ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:960A
Número de Recurso221/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 20 de junio de 2013 la representación procesal de Dulce presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, una demanda de juicio ordinario contra Natalia , con domicilio en Zaragoza, en la que se ejercitaba una acción de nulidad de un expediente gubernativo seguido ante el Registro Civil.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto, con fecha de 9 de octubre de 2013 , por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 50 LEC . Consideraba que la competencia correspondía a los Juzgados de Zaragoza, localidad donde se encontraba el domicilio de la demandada.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, este Juzgado, mediante un auto de fecha 25 de noviembre de 2013 , declaró su incompetencia, al no considerar aplicable ninguna norma imperativa de competencia territorial, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 221/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Santa Cruz de Tenerife por no regir ningún fuero imperativo del art. 52 LEC , lo que, de conformidad con el art. 59.1, impedía apreciar la falta de competencia territorial sin el planteamiento de declinatoria, en tiempo y forma, por parte legítima.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife y otro de Zaragoza, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de nulidad de un expediente gubernativo seguido ante el Registro Civil.

    El Juzgado de Santa Cruz de Tenerife entiende que el art. 50 LEC contiene una regla imperativa, de manera que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Zaragoza, al tener la demandada su domicilio en esa localidad.

    El Juzgado de Zaragoza entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, sin perjuicio de que la demandada pudiera cuestionar la competencia territorial por medio de la declinatoria.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    ii) La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad de un expediente gubernativo seguido ante el Registro Civil.

  3. En el presente caso, a la vista de que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y de que la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

LA SALA ACUERDA

  1. . Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife .

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Zaragoza 163/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...ninguno de estos supuestos, opera el poder de disposición de las partes a través de la sumisión expresa o tácita ( Auto del Tribunal Supremo de 11-2-2014). Por tanto, no cabe sumisión expresa ni tácita en los casos en que la Ley establezca un fuero imperativo, y, en este caso, es cuando el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR