ATS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:805A
Número de Recurso1070/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de "10 Meu, S.L", se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 20 de noviembre de 2012, confirmado en reposición por auto de 28 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictados en la ejecutoria correspondiente al recurso nº 928/2005, en materia de autorización de funcionamiento para salón de juegos.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 15 de octubre de 2013, se puso de manifiesto a las partes el escrito de oposición de la representación procesal de la recurrida "Dosniha, S.L.", presentado en el Tribunal Supremo con fecha 18 de abril de 2013, para que pudiera formular alegaciones.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , y de la que trae causa el incidente de ejecución objeto de la presente casación, anula la resolución de la Dirección General de Interior de la Consejería de Interior del Gobierno Balear de 7 de noviembre de 2005, por la que se concede autorización de funcionamiento a la entidad "Dosniha, S.L." para salón de juegos tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena nº 44 de Palma.

El auto impugnado desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido por "10 Meu, S.L.", en el que solicitaba la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por la Administración contrarios a la anteriormente citada sentencia, como son la resolución del Director General de Comercio y Empresa de 25 de junio de 2012 o la resolución del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y Ocupación de 13 de julio de 2012, por la que se otorga a "Dosniha, S.L." autorización de salón de juego tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena nº 44 de Palma, así como que se acuerde el cierre del establecimiento.

SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de la mercantil "Dosniha, S.L." -parte recurrida-, en su escrito de personación se opone a la admisión del recurso porque los autos recurridos en casación no son susceptibles de tal recurso ex artículo 87.1.b) -sin duda se refiere a la letra c)- de la LRJCA , pues ".. .antes del plazo legal de dos meses para la ejecución de la sentencia, nos encontramos que la Administración ha otorgado una nueva autorización al salón de juego. Con esta nueva autorización se suple la falta de informe preceptivo y vinculante del Servicio de Control de Juego de la policía. Debemos recordar que éste era el único trámite que se detectó como omitido en la autorización del salón de juego, y que el informe de la policía es favorable. Consideramos evidente que al haberse otorgado una nueva autorización al salón de juego, concurre la causa de imposibilidad legal prevista en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ".

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, no pudiendo, por tanto, oponer en este trámite ninguna otra causa que no sean las previstas en el apartado a) del artículo 93.2.

En el presente caso, del análisis del escrito de oposición de la parte recurrida, se deduce que lo que alega es una carencia de fundamento del recurso, al amparo del art. 93.2.d), ya que todas las cuestiones alegadas tienen que ver con la corrección o no del auto de ejecución de la sentencia, que se sustanciarán en su momento procesal oportuno, cual es el de la decisión final del recurso de casación, pero no en el de la admisión, por lo que es de aplicación también la doctrina ya expuesta respecto de que la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley .

Por todo ello, al no apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida al tiempo de personarse ante esta Sala, el presente recurso deberá ser admitido a trámite.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "10 Meu, S.L" contra el auto de 20 de noviembre de 2012, confirmado en reposición por auto de 28 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictados en la ejecutoria correspondiente al recurso nº 928/2005; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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