ATS 81/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:808A
Número de Recurso1589/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 67/2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2012 , en la que se condenó "a Daniela , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Absolvemos a Antonio , de los hechos por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Daniela , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del gr.ado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. El agente nº NUM000 indica que se comisionó a diversos agentes en la zona de la Palmilla, y que observaron diversas ventas de droga efectuadas en el domicilio de la recurrente. El agente nº NUM001 afirma que realizó vigilancias en el domicilio de la recurrente, y observó gran afluencia de gente que entraba en el mismo y salía poco después. Que a las personas que salían en el domicilio se les hallaron envoltorios con droga. El agente nº NUM002 indica que acudían al NUM006 piso y entraban indistintamente en las letras NUM003 y NUM004 . Ambos domicilios en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 , eran propiedad de la recurrente. En ambos domicilios, se incautaron 657 euros. 2) Análisis pericial toxicológico de las sustancias intervenidas a las personas que salían de los domicilios de la recurrente: a Héctor se le intervino 0,21 gr. con riqueza del 22% en cocaína y 9% en heroína, a Ismael se le intervino 0,13 gr. con riqueza del 20% en cocaína y 2% en heroína, a Justino se le intervino 0,12 gr. con riqueza del 23% en cocaína y 2% en heroína, a Maximino se le intervino 0,23 gr. con riqueza del 35% en cocaína y 22% en heroína, a Ovidio se le intervino 0,14 gr. con riqueza del 43% en cocaína y 17% en heroína, a Samuel se le intervino 0,05 gr. con riqueza del 50% en cocaína y 16% en heroína, a Urbano se le intervino 0,14 gr. con riqueza del 15% en cocaína y 11% en heroína, a Jose Augusto se le intervino 0,09 gr. con riqueza del 15% en cocaína y 11% en heroína, a Carlos Daniel se le intervino 0,21 gr. con riqueza del 45% en cocaína y 14% en heroína, a Ismael se le intervino 0,08 gr. con riqueza del 45% en cocaína y 14% en heroína, a Juan Antonio se le intervino 0,32 gr. con riqueza del 45% en cocaína y 16% en heroína, a Pablo Jesús se le intervino 0,14 gr. con riqueza del 38% en cocaína y 7% en heroína. 3) Según se indica por los agentes de policía se halló en el domicilio del NUM007 piso NUM003 ) del nº NUM008 de esa misma calle, un "mazo" que contenía 2,43 gr. de cocaína y heroína con una riqueza del 19% y 14% respectivamente y 356 euros. La persona que residía en ese domicilio está en paradero desconocido. La sustancia fue entregada por la recurrente a esta persona, Leandro , según manifiestan los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 , al haber observado la entrega y cómo éste posteriormente se dirigía a este domicilio.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente efectuaba actos de tráfico de sustancias cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración prestada por los agentes de policía corroborada por la intervención de la droga a los compradores tras salir de su domicilio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 368 y 28 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que la recurrente procedía a la venta de droga desde sus domicilios sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Málaga. Se considera probado que la recurrente vendió envoltorios con cocaína y heroína a varias personas identificadas en las actuaciones. La venta de esta sustancia constituye un acto de favorecimiento del consumo y por ello subsumible en el art. 368 del Código Penal . Queda acreditada la autoría de los hechos en atención a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, por lo que resulta correcta la aplicación del art. 28 del Código Penal al ser la recurrente la responsable de las entregas de droga a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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