ATS 801/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4672A
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución801/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 93/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1215/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína (sic), y de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16'50 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, por el delito contra la salud pública.

La pena de prisión se sustituirá por la expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en España, por un período de tres años.

Se impone a Carlos Manuel , una multa de diez días, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, para la falta contra el orden público.

Asimismo, se le impone el pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba en relación con el delito de tráfico de drogas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. El agente nº NUM000 , afirmó que observó cómo un individuo entregaba dinero al acusado, a cambio de algo verdoso que no pudo identificar. El agente se puso en contacto telefónico con su compañero, facilitándole su descripción y detuvo al recurrente hallando en su poder 25 euros. Al comprador se le intervino un envoltorio. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida que resultó ser MDMA, con un peso de 0,391 gr. y riqueza del 82,2%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de tráfico de una sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía, corroborada por la aprehensión de la droga al comprador y del dinero al recurrente. Si bien, por error, en el fallo de la sentencia, se indica que el delito de tráfico de drogas lo era por cocaína. Conforme a lo expuesto por el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho primero y segundo, la sustancia con la que traficaba el recurrente, era MDMA, hecho este acreditado por el informe pericial obrante al folio 62.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal y del art. 634 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados describen que el recurrente efectuó un acto de venta de un envoltorio que contenía MDMA, con un peso de 0,391 gr. y riqueza del 82,2% a cambio de 25 euros. Cuando se encontraba en dependencias policiales, el recurrente dijo al agente de policía nº NUM000 "cuando te vuelva a ver te doy una paliza, cabrón". Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , y una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal . Dicha calificación resulta correcta por cuanto el recurrente efectuó un acto de favorecimiento del consumo ilegal de una droga, si bien, el Tribunal "a quo" consideró acertadamente, que al tratarse de un único intercambio, procedía aplicar la modalidad atenuada del art. 368 del Código Penal . Resulta correcta la aplicación del art. 634 del Código Penal , puesto que la amenaza y el insulto dirigido hacia el agente constituyen una falta de respeto a un agente de la autoridad. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR