ATS 75/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:786A
Número de Recurso1273/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 1411/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Piedad , como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, agravado por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota de 10 € (2.400 €.) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

Condenamos a Teofilo , como autor responsable de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Piedad , del delito de falsedad en documento privado.

Los acusados, pagarán conjunta y solidariamente, a la Mercantil HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A., la cantidad de 71.760'8 €, y a la Mercantil AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A., la suma de 175.277'86 €, en ambos casos con los intereses del art. 576 LEC , desde la fecha de esta sentencia.

Entre ambos acusados, para el caso de repetición entre ellos, se establece una responsabilidad del 50%.

La acusada, pagará 1/3 de las costas, y el acusado, abonará 1/3 de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las restantes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Piedad y Teofilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco.

Se interpuso recurso de casación ejerciendo la Acusación Particular, por las mercantiles AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS S.A., HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A., y AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores Ortega Agudelo.

Los recurrentes Piedad y Teofilo , mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 298 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 66.1.6 del Código Penal .

Los recurrentes, AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS SA, HOLDING DE ACEROS ESPECIALES SA, y AUSA EUROPE SPECIAL STEELS SA, ejercitan la acusación particular, y mencionan como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber absuelto a Piedad , del delito del art. 395 del Código Penal , en relación con el art. 390 p.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Piedad

y de Teofilo

PRIMERO

A) Se alega vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . Los recurrentes consideran que se les ha condenado por un delito por el que no se le acusó.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó". Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el delito de blanqueo de capitales, constituye una modalidad especial frente al genérico delito de receptación ( STS 483/2007 ).

  2. El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de blanqueo de capitales. La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal , un delito de apropiación indebida, y alternativamente un delito continuado de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal . La defensa del recurrente solicitó la absolución del mismo. El Tribunal de instancia condena al recurrente como autor de un delito continuado de receptación del art. 298 del Código Penal .

Los hechos por los que fueron acusados los recurrentes se referían a su participación en los beneficios derivados del dinero remitido por Piedad . Ésta se apropió indebidamente de ciertas cantidades de dinero que administraba al ser jefa de administración de una empresa, que remitió a la cuenta bancaria que tenía en común con el recurrente. Por lo tanto, inicialmente, Teofilo fue acusado como coautor de tales apropiaciones de dinero. El Tribunal de instancia consideró que su conducta no era determinante de una coautoría conjunta con su esposa respecto a los delitos por los que ésta fue condenada, esto es, un delito continuado de apropiación indebida, sino constitutivo de un delito independiente de receptación del art. 298 del Código Penal porque recibió un dinero y se aprovechó del mismo, conociendo su origen ilícito.

Los recurrentes han podido defenderse de la imputación formal y fáctica, efectuada por las acusaciones respecto a su participación en los hechos delictivos. Esto es así, porque en esencia, su intervención delictiva en los hechos probados no ha sido alterada con respecto a la calificación jurídica efectuada por las acusaciones. Ello hasta el punto, que las sanciones que objetivamente le pudieran corresponder conforme al delito de receptación son inferiores a las propuestas por las acusaciones como coautor de un delito de apropiación indebida continuado, falsedad o blanqueo de capitales. Es decir, que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia no ha perjudicado al recurrente. Por otro lado, éste ha podido defenderse, y así lo ha hecho, de las acusaciones fácticas, que le vinculaban a las actuaciones ilícitas de su esposa, hecho éste objeto de acusación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 298 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 57/2009 de 2-2 , entre otras muchas indican los requisitos típicos que concurren en el delito de receptación del art. 298 del Código Penal : 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. El Tribunal sentenciador considera probado que el recurrente era cotitular de la cuenta bancaria a la que se dirigieron todas las transferencias realizadas por la coacusada. El acusado conoció que el dinero ingresado en la cuenta común fue destinado al pago de un préstamo hipotecario de una vivienda y una lonja por un valor de 474.000 euros, con una hipoteca de 320.000 euros, y una plaza de garaje con valor de 28.600 euros, con una hipoteca de 20.000 euros. Igualmente, supo que tal dinero ingresado en la cuenta común fue destinado a la constitución de la sociedad "Carrocerías Betoño SL" y a la creación de dicha empresa, y conoció que en agosto de 2010 se realizó una transferencia de 5.573 euros a favor de CEPSA con la que se pagó el combustible de los camiones de la empresa de transportes de la que era titular.

    En los hechos probados concurren los requisitos típicos del delito de receptación: 1º) Los hechos probados indican que la esposa del recurrente trabajaba para una empresa como jefe de administración y disponía del dinero de la misma en sus cuentas corrientes. El relato de hechos probados describe distintas apropiaciones de dinero mediante el traspaso de dinero de la cuenta de la empresa para la que trabajaba hacia la cuenta que tenía conjuntamente con su marido, en concreto, el importe total transferido a su favor alcanza los 175.277,86 euros. 2º) El recurrente se aprovechó del dinero transferido a su cuenta conjunta por cuanto con el mismo se destinó al pago de préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes de la pareja, la constitución de una sociedad del recurrente y al pago de ciertos gastos de la misma. 3º) El recurrente era conocedor que su esposa se había apropiado de unas cantidades importantes de dinero de la empresa para la que trabajaba, tal y como se declara probado. Concurren pues, los requisitos típicos del delito de receptación del art. 298 del Código Penal . No existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 66.1.6 del Código Penal .

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia realiza un juicio de individualización de la pena a imponer a cada uno de los acusados. En relación con el recurrente, se considera que se trata de un delito continuado de receptación. Por lo que, conforme al art. 298 del Código Penal , la pena a imponer es de prisión de 6 meses a dos años, debiendo de imponerse en su mitad superior conforme al art. 74 del Código Penal , al tratarse de un supuesto de continuidad delictiva. El Tribunal de instancia impuso la pena de 1 año y seis meses de prisión al recurrente.

Resulta correcta la individualización de la pena porque la misma se integra en el marco legal de la mitad superior de la pena del art. 298 del Código Penal . Por otro lado, en función de la personalidad del acusado (carece de antecedentes penales) y la gravedad de los hechos, es proporcional la pena impuesta. La gravedad del delito se concreta en el importante importe defraudado, 175.277,86 euros, y del hecho de que las acciones delictivas se produjeran durante varios meses, desde abril de 2009 a febrero de 2010, lo que permitía al recurrente beneficiarse en mayor medida de tales ingresos ilícitos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de PROCESOS Y ESTUDIOS SA,

HOLDING DE ACEROS ESPECIALES SA y

AUSA EUROPE SPECIAL STEELS SA.

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber absuelto a Piedad del delito del art. 395 del Código Penal , en relación con el art. 390 p.2 del Código Penal .

  1. Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias ( STS 13-4-2004 )

  2. Los recurrentes pretenden considerar delictiva la conducta expresada en el hecho probado 3 de la sentencia. Este hecho probado afirma lo siguiente:

" Piedad , que conocía el idioma francés, al final de una carta-reclamación, que había enviado el letrado belga Marc Levaux, asesor de las entidades querellantes en Bélgica, a la Dirección Regional de Contribuciones directas de Lieja, escribió tres párrafos mecanografiados en idioma francés y una mención en lápiz del tenor literal siguientes (traducidos al español):

El importe debido en concepto de impuesto sobre la propiedad inmobiliaria por la sociedad Holding de Aceros Especiales, S.A., correspondiente al año 2006, es de 34.930'56 y dicho importe se abonará en su cuenta Admón. Comunal contribution directe ES89 2100 4994 1121 0007 7611.

Por último, se me han otorgado poderes generales para los trámites que deban realizarse posteriormente en relación con la presente reclamación.

Atentamente,

CAIXESBBXX (en lápiz).

Esta carta fue hallada por Gumersindo y Maribel , director financiero y directora de recursos humanos respectivamente de dichas sociedades, en el interior de un dossier o carpeta que manejaba exclusivamente Piedad , y ésta no la había esgrimido o utilizado en el interior o en el exterior de USA PROCESOS Y ESTUDIOS, S.A. desconociéndose si se trataba de una carpeta de la sociedad o propia de la Sra. Piedad ".

Los recurrentes consideran que dicho comportamiento es constitutivo de un delito de falsedad del art. 395 del Código Penal . El Tribunal sentenciador considera que se trata de una falsedad ideológica, es decir, subsumible en el art. 390.1.4º del Código Penal , y por ello, excluida de penalidad conforme al art. 395 del Código Penal . El Tribunal de instancia afirma que los párrafos y mención el lápiz no suponen simulación de un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( art. 390.2º del Código Penal ) porque el documento no surge "ex novo". El documento estaba elaborado por el letrado Sr. Levaux, por lo que no induce a error sobre su autenticidad por las expresiones efectuadas en lápiz. El Tribunal considera que en dicho documento se expresa una falta de veracidad respecto a la reseña de ciertos hechos, es por ello, que tal conducta no es delictiva.

No se puede alterar el relato de hechos probados mediante el planteamiento del recurso por parte de la acusación particular conforme a lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala en relación con la reclamación frente a propuestas absolutorias.

Los hechos probados indican que la carta en cuestión fue encontrada en un dosier o carpeta que era usado en exclusiva por la acusada, y no había sido usado en el interior o exterior de la empresa de la que era jefa de administración. El art. 395 del Código Penal requiere que dicho documento falso se haya elaborado para perjudicar a otro. Los hechos probados describen el hallazgo del mismo, pero no que del mismo se haya hecho un uso por parte de la condenada para perjudicar al letrado, a la empresa o a otro, cuando se dice que este documento no se había esgrimido o utilizado en la empresa ni fuera de la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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