ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:760A
Número de Recurso20802/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2012 se recibió en el registro General de este Tribunal un oficio de la Comisión del Turno de Oficio de solicitud de Baltasar ante el Juzgado Decano de Barcelona a efectos de nombramiento de Abogado y Procurador para solicitar autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.- Designados estos, la Procuradora Sra. Herguedas Pastor en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de marzo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/9/96, dictada en el Rollo 4179/95 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al hoy solicitante como autor de cuatro delitos consumados de agresión sexual del art. 178 del Código Penal , cuatro delitos de agresión sexual del art. 170, otro en grado de tentativa del art. 178, cuatro consumados de robo con intimidación del art. 237 y 242, 1 º y 2º, otro en grado de tentativa y un delito consumado de robo con violencia del art. 242.1 todos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante eximente incompleta de enajenación mental.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega:

"...al dictarse la mencionada sentencia se cometió un evidente error por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona al haber otorgado plena credibilidad a todas las mujeres citadas en la misma y que declararon en el acto del juicio oral, y que le identificaron erróneamente, y ello pese a reconocer el propio Tribunal sentenciador en el último párrafo del TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE SU SENTENCIA que en otras agresiones sexuales ocurridas en Barcelona, en un principio también atribuidas a la persona del hoy recurrente, como consta a las actuaciones, hubo incidencias sobre los reconocimientos efectuados por las víctimas y otras diligencias practicadas, y a que, como consta igualmente acreditado a las actuaciones, y reconoce el propio Tribunal de instancia en su sentencia, a las pocas horas de producirse cada una de las agresiones sexuales, se remitió al Instituto Nacional de Toxicología una muestra de semen hallado en el interior de la vagina de la mujer, así como también muestras de otros vestigios encontrados en el, lugar de los hechos, y, efectuado el oportuno análisis de ADN, el referido Instituto emitió el correspondiente dictamen, en el que se concluye que la fracción seminal tomada no pertenecía al procesado, esto es a la persona de mi representado, DON Baltasar , por lo que resulta del todo evidente que él no fue el autor de los hechos por los que resultó indebidamente condenado en su día por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre pasado, dictaminó:

"...sobre la base de lo dispuesto en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal el recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han producido hechos nuevos y nuevas pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Pero esos hechos nuevos son coetáneos a la celebración del Juicio Oral y al dictado de la sentencia. De hecho, nada que no se dice en la sentencia es objeto de análisis por el recurrente. Por tanto, en opinión del Fiscal, no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Baltasar condenado por sentencia de 30 de septiembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona por varios delitos de agresión sexual y de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia atenuante eximente incompleta de enajenación mental, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que se han producido nuevos hechos al haberse evidenciado error en la sentencia 17 años después al "haber otorgado plena credibilidad a todas las mujeres...que declararon en el juicio y que le identificaron erróneamente pese a lo que se reconoce en el último párrafo del tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia..." .

SEGUNDO

El solicitante omite en el escrito, el fundamento legal de la pretensión que formula pues si bien cita el art. 954.4º LECrm., ni alega hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, la base es la propia sentencia, tercero de sus fundamentos de derecho, último párrafo, pero tales hechos nuevos son coetáneos a la celebración del juicio oral y al dictado de la misma, es decir no se expresa ni alega nada que no consta en la sentencia que es lo que es objeto de análisis por el condenado hoy solicitante. Pero es que el recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respeto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

En el presente supuesto, resulta claro que el contenido del escrito no es incardinable en ninguno de los supuestos de revisión previstos en el art. 954 LECrm.

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, no procede autorizar la interposición del recurso (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Baltasar a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/9/96 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 4179/95 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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