ATS, 17 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:437A
Número de Recurso20717/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Carlos Ramón solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Mérida, de 13/5/13 que condenó al hoy solicitante y otro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, y la de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera de Mérida, de 24/9/13 dictada en el Rollo 355/13 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega:

"...la sentencia de la juzgadora está viciada por error inducido ajeno a la justicia misma y espurio, en la apreciación de esta defensa. No son estas las conductas que pueden ni deben prevalecer ni se han de consentir, y estamos convencidos que la justicia empena tanto como esta defensa. La sentencia condenatoria se ha producido mediante manipulación o maquinación externa, ajena a los Tribunales, a los que ha inducido a error grave, y que requiere ser resuelta, en el menor tiempo posible, con todas las garantías del ordenamiento jurídico, en cuanto a la protección de los derechos individuales, aunque aquí, podríamos acabar cuestionando el sistema judicial y procesal vigente, y ya no decimos, de cundir actitudes y comportamientos como los denunciados. Si lo expuesto no fuera suficiente para estimar nuestra pretensión, el hecho de que un coimputado se autoinculpa y calla respecto al otro imputado ¿no les parecerá a SSª razón esta de lo expuesto y para hacer prosperar la solicitud del penado?..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de diciembre, dictaminó:

"...comoquiera que la base de la revisión sería la autoinculpación del coacusado Mateo , ello no habría de constituir un hecho nuevo o nueva diligencia de prueba como se requiere en el nº 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, por otra parte, la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública se basó fundamentalmente en el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en el hecho, persiguiendo al acusado Carlos Ramón y viendo cuando se desprendía de la bolsa que contenía la marihuana con 147,33 gramos de peso...no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Carlos Ramón pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega el hecho de que el coimputado se autoinculpa y calla con respecto al otro imputado hoy solicitante.

SEGUNDO

El solicitante omite en el escrito el fundamento legal de la pretensión de revisión que formula pues si bien cita el art. 954.4º LEcrm. ni alega hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, la base es, como si de un recurso ordinario se tratase, asunción de culpa por el coacusado Mateo "...autoinculpamiento....es el que ahora se debería investigar hasta aclarar todo en relación con sus declaraciones y con los hechos mismos en virtud de las cuales fue condenado el Sr. Carlos Ramón ...", en su exposición se limita pues a disentir de la sentencia de la instancia y de la Apelación acerca del tratamiento de una serie de cuestiones que, a su juicio no debieron dar lugar a la condena.- Pero es que el recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respeto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

En el presente supuesto, resulta claro que el contenido del escrito no es incardinable en ninguno de los supuestos de revisión previstos en el art. 954 LECrm. Las cuestiones a las que hace referencias el solicitante pudieron ser o fueron planteadas en su momento y valoradas por el Tribunal de enjuiciamiento, y el de Apelación.

Además consta en la sentencia de instancia que su condena se basó fundamentalmente en el testimonio de los Agentes Policiales que intervinieron en el hecho persiguiendo al hoy solicitante y viendo cuando se desprendía de la bolsa que contenía la marihuana con 147,33 gramos de peso. Así ver fundamento de derecho primero: "...los Agentes, y en particular los identificados con los números NUM000 y NUM001 , relatan que tras interceptar el vehículo que no había atendido a los requerimientos acústicos y lumínicos de un vehículo policial para que se detuviera, el conductor del mismo, al que ningún género de dudas identifican como Carlos Ramón , se apeó del turismo y corriendo con una bolsa con la inscripción "Misako" en las manos, se introdujo en el portal de un inmueble, siendo en todo momento perseguido por los agentes sin perderlo de vista, y que le vieron arrojar allí la citada bolsa, la cual contenía la sustancia estupefaciente descrita en el apartado de hechos probados de la presente sentencia. Lo anterior debe ponerse en relación con el reconocimiento de los hechos por parte del coacusado. Si Mateo admite la posesión de la droga, así como afirman los agentes y este no niega permaneció en el interior del coche en todo momento, si la única persona que salió huyendo del vehículo fue su conductor y este es identificado sin ninguna vacilación por los agentes como Carlos Ramón , y si la única sustancia estupefaciente que se halló fue la que contenía la bolsa que éste portaba en la mano cuando salió del vehículo y que arrojó en el inmueble en el que se introdujo, la inferencia lógica y racional, conforme a las reglas de la sana orítica, conduce a considerar probado que Carlos Ramón es autor del delito que se le imputa..." .

Por lo expuesto no procede autorizar la interposición del recurso (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Carlos Ramón a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1315/13 del Juzgado de lo Penal 2 de Mérida en el Juicio Oral 65/13 y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 24/9/13, Rollo 355/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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