SAN, 6 de Febrero de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:329
Número de Recurso172/2011

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 172/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Eduardo Moya Gomez, en nombre y representación de LANDISAN S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de mayo de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 8 de junio de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 31 de octubre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 04.05.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que, estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha

29.01.2009, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, practicadas a cada uno de sus ocho socios, por cuantía de 453.573,23, confirma la liquidación practicada a la sociedad por el régimen de transparencia fiscal por el período 01.12.2000 a 31.12.2000, anulando las liquidaciones practicadas a los socios, que deberán ajustarse a los pronunciamientos de dicha resolución; todo ello, derivado del Acta A02 nº 70899282, de fecha 18 de febrero de 2005, por la que se modificaban las bases declaradas, al entender la Inspección que la recurrente estaba sometida en los ejercicios comprobados al régimen de transparencia fiscal, siendo incorrecta la aplicación del régimen especial del Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/95, por la aportación no dineraria (de un local) realizada el 22.12.2000, a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L., y la consiguiente imputación de bases a los socios. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación del régimen especial de fusiones regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/95, por la aportación realizada de un local, en 22.12.2000, a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L., recibiendo como contraprestación participaciones que representan el 15,30% del capital social de esta última sociedad, al concurrir los requisitos exigidos por la norma fiscal y enmarcarse dicha operación dentro de un proceso de reestructuración más amplio, pues se aportaron otros tres inmuebles por el socio mayoritario y también un canje de valores para concentrar todas las aportaciones de CASA GROGA, que tenía D. Enrique Buxeres en MOLDESUN, S.L., entidad que actuaría como holding de tenencia de participaciones, por lo que CASA GROGA concentró todos los inmuebles propiedad del grupo familiar, por lo que existió un motivo económico válido, que la Inspección niega sobre la base de algunas manifestaciones sacadas de su contexto, recogidas en Diligencias concretas. Invoca resoluciones de la Dirección General de Tributos en apoyo de esta pretensión. No comparte los argumentos del TEAC acerca del carácter de sociedades transparentes de la actora y de CASA GROGA, pues el propio TEAC la declara no transparente a la recurrente, que hizo la aportación., y CASA GROGA, vino tributando por el régimen general. Alega que no aplicable la resolución que el TEAC cita en apoyo de sus argumentos, sin que, por otra parte, la obtención de resultados positivos tras la operación sea determinante de para declarar la existencia o no de un motivo económico válido. Cita sentencias de esta Sala en apoyo de estos argumentos.

2) Improcedencia de la imputación de la base imponible regularizada por la Inspección en sede CASA GROGA a LANDISAN, ejercicio 01.12.2000 a 31.12.2000, como dice la Inspección, y menos aún en el ejercicio 2004, como pretende el acuerdo de liquidación. Alega la existencia de un "error" en la liquidación, por la referencia que se hace al período impositivo 01/12/2004 a 31/1272004, que no ha sido inspeccionado, por lo que se conculca el art. 124 de la LGT . 3) Error de suma en la liquidación impugnada, porque la suma de las cuotas liquidadas es de 384.812,40, en lugar de los 385.132,05, que se consigna en la liquidación y en la resolución del TEAC.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, es procedente la no aplicación del régimen especial de fusiones, dada la inactividad económica de las dos sociedades, conforme a lo establecido en el art. 110.2 de la LIS, interpretado a la luz de las normas comunitarias, y en relación con las operaciones realizadas por la sociedad, no por los socios. Cita sentencias de diversos Tribunales en relación con el requisito de la evasión fiscal. En relación con los errores invocados por la actora, se remite a lo declarado por el TEAC y a los períodos impositivos liquidados.

SEGUNDO

Como se desprende de las actuaciones, los períodos impositivos liquidados son los comprendidos entre:

- 01.01.2000 a 30.11.2000, por la incorrecta aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión al tratarse de una entidad en régimen de transparencia fiscal que no realiza actividad empresarial. Y

- 01.12.2000 a 31.12.2000, por la incorrecta aplicación del régimen especial del Cap. VIII, Tít. VIII de la LIS a la aportación no dineraria (de un local) realizada el 22-12-2000 a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L.. Por imputación de la base imponible positiva y demás elementos tributarios de CASA GROGA SANT BOI, S.L. relativos al período 29-06-2000/31-12-2000. Y por la incorrecta tributación en régimen general procediendo la aplicación del régimen de transparencia fiscal (sociedad de cartera).

La resolución impugnada niega la existencia de reestructuración empresarial sobre la base de la inactividad de ambas sociedades, pues LANDISAN no ejerce actividad calificable como económica, tributando dicha sociedad por el régimen de transparencia fiscal en el período impositivo anterior a la aportación no dineraria del principal de sus activos; y porque CASA GROGA fue calificada de sociedad transparente por la Inspección, siendo confirmado por resolución del TEAC de fecha 07.04.2011, que desestimó el recurso de alzada (RG. 4825/10), confirmando la extemporaneidad de la reclamación declarada por el TEAR. A ello, añade la resolución impugnada, la continuación de la situación jurídica del local aportado, que sigue arrendado al mismo arrendatario, la entidad MOVING PRO S.L., cuyo administrador es, a su vez, socio de LANDISÀN y de CASA GROGA. Que esta última sociedad tiene resultados negativos antes como después de la recepción del local, así como a la imposibilidad de acreditar por la actora qué mejora de gestión se deriva de dicha aportación, conforme a las manifestaciones realizadas por la propia sociedad.

La recurrente, por su parte, sostiene la aplicación del régimen especial de fusiones regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/95, por la aportación realizada de un local, en 22.12.2000, a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L., recibiendo como contraprestación participaciones que representan el 15,30% del capital social de esta última sociedad, al concurrir los requisitos exigidos por la norma fiscal y enmarcarse dicha operación dentro de un proceso de reestructuración más amplio, pues se aportaron otros tres inmuebles por el socio mayoritario y también un canje de valores para concentrar todas las aportaciones de CASA GROGA, que tenía D. Enrique Buxeres en MOLDESUN, S.L., entidad que actuaría como holding de tenencia de participaciones, por lo que CASA GROGA concentró todos los inmuebles propiedad del grupo familiar, por lo que existió un motivo económico válido, que la Inspección niega sobre la base de algunas manifestaciones sacadas de su contexto, recogidas en Diligencias concretas. Invoca resoluciones de la Dirección General de Tributos en apoyo de esta pretensión. No comparte los argumentos del TEAC acerca del carácter de sociedades transparentes de la actora y de CASA GROGA, pues el propio TEAC la declara no transparente a la recurrente, que hizo la aportación., y CASA GROGA, vino tributando por el régimen general. Alega que no aplicable la resolución que el TEAC cita en apoyo de sus argumentos, sin que, por otra parte, la obtención de resultados positivos tras la operación sea determinante de para declarar la existencia o no de un motivo económico válido.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional num. 172/2011, formulado contra la Resolución de 4 de mayo de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Central, estimatoria parcial del recurso de alzada i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR