SAP Sevilla 626/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2013:3628
Número de Recurso6430/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución626/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera- SENTENCIA Núm. 626/13

Rollo número 6430-13-13

Asunto Penal 297-10

Juzgado Penal n.4

Iltmos. Sres Magistrados :

Dª Inmaculada Jurado Hortelano

D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 24 de octubre de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 297-10 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por un delito contra el medio ambiente y lesiones, contra Felix representado por la Procuradora Dª Esther Borrego del Valle y Marino representado por el Procurador D. Antonio Francisco Chía Trigos, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y Valeriano y Marisa como acusación particular representados por la procuradora Dª Patricia Medina Pérez, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procésales de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condena Marino y a Felix,como autores responsables de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el articulo 325.1 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, en relación de concurso ideal del articulo 77 del mismo, con un delito agravado de lesiones en grado de consumación previsto y penado en los artículos 147.1 y 148, del Código penal y con dos delitos de lesiones de su articulo 147.1, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21,6ª del mismo en calidad de cualificada conforme al articulo 66.1,2ª de su texto, a las penas para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades; la de siete meses y veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros lo que hace un total de dos mil trescientos euros de multa (2.300), con responsabilidad personal subsidiaria de,caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la de doce meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de discoteca, pubs bares de horario nocturno. Se condena a los referidos Marino y Felix a indemnizar conjunta y solidariamente entre si, en calidad de responsables civiles a Valeriano y a Marisa en la cantidad, a cada uno de ellos, de treinta y tres mil euros

(33.000 #) y a Domingo, en la persona de sus representantes legales, en la de veintisiete mil euros (27.000 #) como resarcimiento por las lesiones y secuelas respectivamente sufridas.

Estas cantidades devengaran un interés anual igual al legal del dinero desde que,tras el oportuno requerimiento, dichas cantidades puedan entenderse líquidas y exigibles.

Se imponen a Marino y Felix las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular por mitad a cada uno de ellos.

SE declara no haber lugar a decretar el cierre definitivo del local donde se produjo la actividad delictiva.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia, designándose ponente la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, ambas representaciones de los acusados realizan alegaciones referentes a la valoración de la prueba, y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio,pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo "no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es...

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