STSJ Comunidad de Madrid 63/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:317
Número de Recurso591/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0059048

Procedimiento Recurso de Suplicación 591/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 591/2013

Sentencia número: 63/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 24 de Enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 591/2013, formalizado por el FOGASA contra la sentencia de fecha 03/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 1311/2011, seguidos a instancia de Isidro frente a " INTERTRANS HISPANIA SL", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. El demandante -don Isidro - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Intertrans Hispania S.L. desde el día 29 agosto 2007, ostentando la categoría profesional de Conductor, y siendo su salario de 1.483,45 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias)

  2. Dicha prestación de servicios se extendió hasta el 19

    octubre 2010, en que el actor fue despedido (documento

    número 11 de la parte actora)

  3. La citada empresa ha dejado de abonar al actor los conceptos consistentes en retribuciones ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2010 y la fecha de despido del actor (19 octubre 2010), paga extraordinaria de junio de 2010, así como parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2010.

  4. Por el actor se remitió papeleta de conciliación por correo administrativo certificado al SMAC el día 27 mayo 2011. No consta que, en relación con dicha papeleta, llegase a celebrarse el acto de conciliación (documentos número 9 y 10 de los aportados por la parte actora).

  5. Por el demandante se intentó nuevamente la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin efecto, mediante papeleta presentada el 21 octubre 2011, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el 11 noviembre siguiente (folio 5).

  6. En el acto del juicio la parte actora rectificó su reclamación, dejando fuera de la misma lo relativo a los meses de enero a abril de 2010, quedando el importe reclamado en 3.637,88 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda interpuesta por don Isidro frente a la empresa Intertrans Hispania SL, condeno a la citada empresa a abonar al actor, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 3.657,88 euros, así como 365,79 euros más por interés legal por mora.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, se declara su deber de estar y pasar por lo anterior, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno referido a su relación jurídico-material con la parte actora, aún no nacida y que, en su caso, habría de dirimirse en ulterior proceso que pudiera suscitarse entre ellos ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7/2/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8/1/2014, señalándose el día 22/1/2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor de este proceso formuló demanda de reclamación contra la empresa que había sido su empleadora desde 29 de agosto de 2007 a 19 de octubre de 2010 y FOGASA, reclamando el abono de cantidades que en el acto del juicio concretó en los salarios devengados desde 1 de mayo de 2010 al fin de la relación laboral, más pagas extra de junio y Navidad de 2010. Por sentencia del juzgado de lo social nº2 de Madrid de 3 de octubre de 2012 se estimó íntegramente dicha pretensión y, tras rechazar la excepción de prescripción invocado por FOGASA, condenó a la empresa demandada al abono de 3657,88 euros más interés legal por mora, y respecto al citado Organismo declaró su deber de estar y pasar por aquel pronunciamiento sin emitir pronunciamiento referido a su relación jurídicomaterial con la parte actora.

Recurre dicho Organismo en suplicación.

SEGUNDO

Lo hace valiéndose de un único motivo, donde invoca la inaplicación del art. 59.2 ET en relación con el art. 1975 Cc ., alegando que debe acogerse la excepción de prescripción que invocó en el acto del juicio, pues, si bien la presentación de papeleta de conciliación realizada por el actor el 27 de mayo de 2011 interrumpió la prescripción del derecho a reclamar la deuda salarial controvertida en este proceso, tal interrupción sólo afectó al deudor principal, la empresa, pero no a FOGASA, y cuando se dirigió frente a éste la demanda judicial, en noviembre de 2011, habían prescrito las cantidades devengadas en el año anterior a ese acto judicial, tal como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 y de diversos pronunciamientos de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por su parte el escrito de impugnación rechaza esa tesis con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 y 27 de diciembre de 2011 .

Ante estos planteamientos divergentes hemos de abordar dos cuestiones jurídicas: si existe la prescripción de la que habla FOGASA y, de ser así, qué efectos produce respecto a ese Organismo.

TERCERO

Establece el art. 1975 Cc invocado por la parte recurrente: " La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor ".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia en orden a su aplicación a FOGASA. A tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre del 2002 (RCUD 132/2002 ) indica, en síntesis:

  1. ) Naturaleza jurídica de ese Organismo: No es un fiador propiamente dicho, sino un asegurador público singular:

    " El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1.822 del Código civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 80/987 de 20 de octubre de 1.980, modificada por la Directiva 87/164 de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995 )".

    (...)

    En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de "pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho". No esta de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 ET otorga al Fondo la misma "consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones...

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