STSJ Galicia 410/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2014:103
Número de Recurso5608/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0000864

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005608 /2011 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000179 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Bernardo

Abogado/a: BIRI NO MARCOS BAAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TRAMAGA,SA

Abogado/a: LINO ROMERO ALONSO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005608 /2011, formalizado por D. BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia número 452 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000179 /2011, seguidos a instancia de Bernardo frente a TRAMAGA,SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernardo presentó demanda contra TRAMAGA,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452 /2011, de fecha veinte de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, D. Bernardo, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la entidad demandada desde el 20 de agosto de 2007, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario mensual de 1.645,93 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010 ha venido descontando del plus de movimiento personal el importe correspondiente al complemento de trabajo, o sea, 61,33# mensuales./ TERCERO.- El plus de movimiento de trabajo fue reconocido mediante Acuerdo de 26 de octubre de 2006, suscrito entre los representantes de la compañía y los de los trabajadores. Este complemento se abona por periodos de tiempo que no coinciden con el mes natural haciéndolo efectivo en la nomina siguiente a la del periodo en que se devengo y, su cuantía es de carácter variable calculada según las tablas que fueron consensuadas entre la representación empresarial y la de los trabajadores. Tiene por objeto este complemento abonar al trabajador por las funciones de carga/descarga de vehículos por destino./cuarto.- Por su parte, el artículo 9º del Convenio Colectivo de Transporte Público por Carretera de la Provincia de Pontevedra, -que es el que disciplina la relación-, prevé que el conductor de vehículos porta-coches percibirá la cantidad de 60# mensuales (en la actualidad son 61,63 #/mensuales), por realizar labores adicionales a la conducción propias de esta actividad./ QUINTO.- Los conductores de la compañía demandada, como D. Bernardo, además de transportar coches de un punto a otro, realizan funciones de carga y descarga y de estiba y desestiba de los vehículos y comprueban la correspondencia de los datos consignados en la documentación entregada con la de cada uno de los vehículos transportados./ SEXTO.- La presente cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores de la empresa que son conductores/ SEPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación el día 27 de enero de 2011, se resolvió el 11 de febrero de 2011 con el resultado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Bernardo frente a la mercantil TRAMAGA, S.A., a la que debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos hechos en su contra .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29.11.2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, el artículo 189.1 concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas» (1803 #) y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

Se trata de una reclamación salarial por importe de 735,96 # que...

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