STSJ Andalucía 1716/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2013:12219
Número de Recurso902/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1716/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 902/2013

Sentencia Nº 1716/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de octubre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ERICSSON ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ERICSSON ESPAÑA SA sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Edemiro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELUSAT SA y ADMINISTRADOR CONCURSAL: Fernando habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/02/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - ERICSSON ESPAÑA S.A que se dedica como principal actividad a la provisión de servicios para el desarrollo y despliegue de redes de comunicaciones contrató con CELUSAT S.A dedicada a la instalación de sistemas de telecomunicaciones y mantenimiento integral de redes,el 1.02.010 los trabajos de instalación de equipos entre otros,el registro de replanteo del proyecto FOA-MIMO "

  2. -D. Edemiro, con D.N.I NUM000 nacido el día NUM001 .1984 venía prestando servicios para CELUSAT S.A desde el 13.03.07 con la categoría de montador.

  3. -Que el día 24.05.010 D. Edemiro sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando en la azotea del edificio de viviendas sito en la plaza Sol y Luna nº 3 de Granada, los trabajos de instalación " RRUs FOA MIMO, dentro del proyecto antes referido y que consistían en la sustitución de un elemento de telecomunicación ya instalado para optimizar el rendimiento de la red, cambiar un elemento de 40 w de potencia por uno de 60 w utilizando la misma instalación, que requería un montado en paralelo, colocar cables, fijarlos al mástil, la colocación de cables se hacía grapando los mismos a un rejiban que es una estructura metálica donde se canalizan o encauzan los cables hasta la caseta,la citada estructura está situada a unos 60 centímetros del suelo junto a un muro perimetral de la azotea que tiene una altura de 90 centímetros.

    4 .- El trabajador el día del accidente se encontraba en la azotea del edificio, grapando cables junto a una caseta prefabricada en su parte trasera a la que se accede por un pasillo estrecho, al final del mismo, existe una valla metálica que comienza en la esquina y separa la zona transitable de otra que no lo es. D. Edemiro subió al rejiban y se agarró a la valla metálica situada por encima del muro que cedió cayendo a otra azotea de otro edificio de viviendas situada entre 5 y 6 metros de altura .

  4. - Como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones consistentes en fractura de cálacaneo izquierdo, de pelvis y de apófisis trasversa de L5 y ha estado en situación de incapacidad temporal iniciándose expediente de incapacidad permanente .

    6 .-El trabajador disponía de la formación adecuada y de equipos individuales, tales como guantes y arnés que decidió no utilizar, en la azotea existían anclajes de sujeción .

  5. - CELUSAT S.A ha sido declarada en concurso voluntario .

    8 . La inspección de trabajo levanta acta el 21.10.010 y con fecha 11.01.011 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la declaración de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por resolución del INSS de fecha 12.01.011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un incremento en el 30% con cargo exclusivo a la empresa CELUSAT S.A y como solidario a la empresa ERICSSON ESPAÑA S.A

    9 .-Que interpuesta reclamación previa se desestimó por resolución de 1.03.011

    10 .-La demanda se ha interpuesto con fecha 7.04.011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandado venía prestando servicios con la categoría de montador para la empresa demandada Celusat S.A. en obra de la que era contratista principal la empresa actora Ericsson España S.A. que había contratado a aquélla los trabajos de instalación de equipos, entre otros, el registro de replanteo del proyecto FOA-MIMO, y sufrió cuando prestaba sus servicios en dicho centro un accidente.

Efectuada actuación inspectora, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró el Recargo de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles del 30% de las prestaciones derivadas del accidente a cargo de la empresa demandada Celusat S.A. y de forma solidaria de la empresa actora Ericsson España S.A., y ésta impugna dicha resolución en vía jurisdiccional sin éxito en la instancia, alzándose en esta vía.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación por la empresa principal declarada responsable solidaria del Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene del 30% de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula la empresa actora Ericsson España S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, y un doble motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral denunciando la infracción del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y correlativos preceptos reguladores 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y doctrina judicial que cita como la STS de 12-7-07, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no concurren los supuestos exigidos para declarar el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles, y un segundo motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 24.3 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales realizando diversas alegaciones en el sentido de que no concurren los supuestos exigidos para declarar a la empresa actora Ericsson España S.A. el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles, solicitando en los términos que expone la desestimación de la demanda.

TERCERO

Formula en primer lugar la parte recurrente la empresa actora un motivo al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en el que interesa la revisión fáctica pretendiendo la adición a los hechos probados 1, 3, 4 y 6 de los hechos probados de las redacciones que propone que figuran en el escrito de formalización del recurso y que se dan por reproducidas y en base a la documental y pericial que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley adjetiva laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4)...

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