STSJ Comunidad de Madrid 914/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2013
Número de resolución914/2013

Recurso nº 1092/2005

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2005/0041610

Procedimiento Ordinario 1092/2005 X- 01

SENTENCIA Nº 914

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INÉS HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GRAGERA

____________________________________________

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 1092/2005, interpuesto por la entidad GRAVERAS LOS ÁNGELES, S.A. representada por el Procurador Don José María Ruiz de Cuesta Vacas y defendida por el Letrado Don Javier Arauz de Robles contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 13 de octubre de 2005 que le impuso una sanción de 600.000 euros de multa por realización de labores de extracción en diversas parcelas del polígono 8 del Término Municipal de Ciempozuelos sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- favorable, con la indemnización por daños y perjuicios causados al medio ambiente por importe de 2.000.365,45 euros, manteniendo la suspensión de todas las labores de extracción de áridos que se realizaban en las mismas parcelas, y realizando las labores de relleno de oquedades y trabajos de restauración de los terrenos afectados por la ilegal extracción de áridos según el Proyecto de restauración autorizado por la Dirección General del Medio Natural, rectificando los taludes de la zona 1 ya restaurada, rebajándolos según el Proyecto aprobado, en un plazo de dos años. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia anulando en su totalidad el Acuerdo impugnado por no ajustarse a derecho, o subsidiariamente, anulándolo parcialmente reduciendo tanto la cuantía de la sanción impuesta como la de la indemnización por daños y perjuicios, ambas a la vez, o una sola de ellas, condenando a la Administración a pasar por tal declaración y a devolver en su caso los importes abonados por la entidad recurrente con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, señalándose luego para votación y fallo el día 15 de enero de 2013, lo que tuvo lugar.

CUARTO

Debe señalarse asimismo que en este recurso se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2008 en sentido desestimatorio, contra la cual se interpuso por la entidad demandante recurso de casación, dictándose por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 18 de mayo de 2012 sentencia declarando haber lugar a dicho recurso y ordenando la reposición de lo actuado al momento inmediatamente anterior a la denegación de los medios de prueba para que se admitieran por esta Sección las documentales quinta y sexta y periciales 1 a 5 en los términos solicitados.

Devueltas las actuaciones a esta Sección, se acordó por diligencia de ordenación de 26.6.2012 la continuación del procedimiento conforme a lo ordenado dándose cumplimiento a los trámites reseñados en el anterior Antecedente de Hecho, librando oficios para la práctica de las documentales referidas y señalando el día 21 de septiembre de 2012 para la ratificación de las periciales, lo que tuvo lugar con el resultado que consta en Acta de dicha fecha al folio 485 de los autos y en la grabación unida a ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del expediente administrativo, previa la denuncia efectuada el día 11 de noviembre de 2002 por la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de Chinchón, en fecha 20 de octubre de 2004 el Director General de Protección y Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid acordó la iniciación del expediente sancionador contra la entidad recurrente -Gravera Los Ángeles, S.A.-, por una supuesta infracción a la Ley 2/2002, de 19 de junio, como consecuencia de realizar labores de extracción de áridos sin contar con Declaración de Impacto Ambiental -D.I.A.- en las parcelas nos 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del Polígono 8 del Término Municipal de Ciempozuelos.

Tras la tramitación correspondiente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en acuerdo de 13 de octubre 2005 decidió imponer a la referida entidad una sanción de multa de 600.000 euros por la realización de labores de extracción en las parcelas indicadas sin contar con la D.I.A. favorable, así como la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados al medio ambiente con 2.000.365,45 euros, manteniendo además la suspensión de todas las labores de extracción de áridos que se realizaran en tales parcelas, y realizar las labores de relleno de oquedades y trabajos de restauración de los terrenos afectados por la extracción de áridos ilegal, según el Proyecto de Restauración autorizado por la Dirección General de Medio Natural, debiendo rectificar los taludes de la zona 1 ya restaurada, rebajándola según el Proyecto aprobado, no pudiendo exceder de dos años el plazo para la finalización de estas labores de restauración. Se calificaron los hechos como una infracción muy grave del artº 58 a) de la Ley 2/2002, de 19 de julio de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

La demanda destaca que la recurrente explotaba las parcelas objeto del expediente en la creencia y convicción de que lo estaba haciendo dentro de los límites del espacio acotado por las autorizaciones de las explotaciones denominadas "Tranzones" y "Tranzones II" y del perímetro de la Evaluación de Impacto Ambiental y de la autorización referida a "Ampliación de Tranzones II", y que en el año 2001 se apercibió del error cometido dejando de extraer áridos en dichas parcelas, procediendo de forma inmediata a la restauración de los terrenos, ajustándose a la Evaluación de Impacto Ambiental y al Plan de restauración que tenía aprobado en relación con la explotación conocida como "Ampliación de Tranzones II", y limitando las labores extractivas a las explotaciones de " Tranzones", "Tranzones II" y "Ampliación de Tranzones II", que contaban con todas las autorizaciones y permisos preceptivos.

Tras efectuar las alegaciones de hecho que consideró oportuno efectuar, en especial, las relativas a la inexistencia de daño alguno de carácter medioambiental, y a la restauración voluntaria de los terrones explotados, así como las actuaciones obrantes en el expediente, formula diversos motivos de oposición en la Fundamentación Jurídica.

En primer lugar considera inaplicable la Ley 2/2002, de 19 de junio, de la Comunidad de Madrid al haberse producido los hechos con anterioridad a su entrada en vigor, vulnerándose el principio de legalidad (artos 9.3 y 25 de la CE y 128 de la Ley 30/92), sin que pueda tomarse en consideración a estos efectos la fecha de la denuncia.

En segundo lugar se opone la alegación de prescripción de la acción administrativa para sancionar por haber transcurrido el plazo de tres años establecido en el artº 61 de la Ley 2/2002 para las infracciones muy graves, considerando que el plazo prescriptivo no se inicia mientras se realizan las labores extractivas sin la D.I.A. y que en el caso del recurso las labores se iniciaron en el año 1.999 y concluyeron concretamente en julio de 2001, y a partir de aquí se inicia el referido plazo de tres años de prescripción, por lo que al tiempo de producirse la iniciación del procedimiento con conocimiento del interesado -el 3.11.2004- la acción ya había prescrito.

En tercer lugar se alega también la vulneración del principio "non bis in idem" . En este sentido se aduce la naturaleza de acto de trámite, no definitivo de la D.I.A., en el procedimiento autorizatorio, no susceptible de impugnación autónoma, por lo que es el órgano sustantivo el que debe valorar si se ha cometido la infracción y cómo debe ser sancionada con arreglo al principio de proporcionalidad, tomando en consideración todos los elementos en juego, y también las repercusiones medioambientales que se hayan derivado de dicha actuación realizada sin su permiso y autorización.

Se añade que habiéndose ya sancionado los hechos enjuiciados por la orden 8693/2004, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, imponiendo la sanción precisamente en función de las repercusiones medioambientales derivadas de las labores extractivas realizadas por la recurrente, la misma Administración Autonómica no puede sancionar los mismos hechos ya valorados, enjuiciados y sancionados por el órgano sustantivo,...

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