STSJ Galicia 255/2014, 23 de Diciembre de 2013

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2013:9554
Número de Recurso3308/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003513

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003308 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000675 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Manuel

Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PESCANOVA S.A., BAJAMAR SEPTIMA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintitres de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003308 /2013, formalizado por el/la abogado D/Dª JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Manuel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000675 /2012, seguidos a instancia de Manuel frente a PESCANOVA S.A., BAJAMAR SEPTIMA SA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Manuel presentó demanda contra PESCANOVA S.A., BAJAMAR SEPTIMA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante con la categoría de Jefe Equipo de Mantenimiento prestó servicios para Bajamar Séptimo SA desde el 7 de septiembre de 1992 percibiendo un salario mensual de 3.693,59 euros con prorrateo de pag extraordinarias.

    Con anterioridad el actor había prestado servicios para 1 empresa Alimentos del Atlántico SA (ALIKO), finalizando su relación laboral el 16 de enero de 1992 fruto de un ERE extintivo.

  2. - El 16 de mayo de 2012 el demandante recibió una carta de despido por causas organizativas y productivas fechada el 16 de mayo y con efectos de ese mismo día. Obrando en autos copia de la misma, se da aquí por reproducida.

    En la carta se preveía una indemnización de 44.323,09 euros, no habiendo recogido el actor el cheque que fue puestc a su disposición.

  3. - La codemandada Pescanova SA posee 999.999 acciones de Bajamar Séptima SA. Novapesca Trading SL posee la acción restante de la citada empresa.

    Mediante escritura pública de 9 de abril de 2012 se formalizó el acuerdo de fusión por absorción de Ultracongelados Antártida SA por Bajamar Séptima SA.

    El 16 de mayo de 2012 Bajamar Séptima comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas y productivas a diez trabajadores, incluido el actor.

    La empresa demandada Bajamar Séptima entre enero y septiembre de 2012 ha tenido siempre más de 120 trabajadores de alta en la Seguridad Social.

  4. Se dan por reproducidos los listados de trabajadores puestos a disposición por ETT y los de horas extraordinarias realizadas, aportados por la demandada con su escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, y obrantes en autos.

  5. El actor realizaba funciones en horario de mañana y tarde de lunes a viernes. Los equipos de mantenimiento sin embargo prestaban servicios en régimen de turnos de mañana, tarde y noche 24 horas al día. En cada equipo de mantenimiento de la planta de Arteixo donde el actor presta servicios, hay un jefe de equipo que dependía del actor hasta su despido. Por encima del demandante, en el organigrama de mantenimiento, estaba el Director de Mantenimiento, Jose Antonio . Desde el despido del actor, el citado Jose Antonio ha asumido sus funciones.

    D. Jose Antonio está presente en la planta de Arteixo con un horario similar al del demandante, salvo cuando se ausenta ocasionalmente para acudir a la planta de Burgos, cuyo mantenimiento también dirige desde la fusión con Ultracongelados Antártida.

  6. - Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - DESESTIMO la demanda sobre despido formulada por d. Manuel frente a las empresas Bajamar Séptima SA y Pescanova SA, y, en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral a la fecha del despido, por ser el mismo procedente. Todo ello con la condena a la empresa Bajamar Séptima SA al abono de la indemnización recogida en la carta por importe de 44.323,09 euros y la cantidad de 1846,80 euros en concepto de plazo de preaviso incumplido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/9/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/12/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda por despido y declaró extinguida la relación laboral a la fecha del despido, por ser el mismo procedente, condenando a la empresa al abono de la indemnización recogida en la carta por importe de 44.323,09 euros y la cantidad de 1846,80 euros en concepto d plazo de preaviso incumplido .

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad de actuaciones, en el segundo pretende la revisión factica y denuncia en el ultimo de los citados infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS, solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art 218 de la LEC, art 209, 2, 3, y 4 de la misma ley en relación con los artículos 122.3 . y 105.2 de la LRJS y con el articulo 53.1 a) así como el apartado 4 y los artículos 52.c ) y 51.1 del ET así como art 24 de la CE, causando con ello indefensión a esta parte .

Y ello por estimar que la sentencia no es congruente, ya que considera probado y resuelve conforme a hechos no invocados en la carta de despido, y así estima que se han apreciado cuestiones no suscitadas en la carta,apreciando la existencia de cauas organizativas que justifican el despido del actor, cuando las referidas causas no fueron expuestas por la empresa en su carta de despido ; tan solo se expone la necesidad de amortizar unos determinados puestos de trabajo, pero sin razonar las causa o razones que sirven para superar las dificultades que impedirían el buen funcionamiento de la empresa,ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos . En cambio la sentencia justifica la existencia de causas organizativas entendiendo que las funciones del actor son asumidas por otros trabajadores, cuando dichos argumentos no fueron expuestos por la empresa hasta el mismo acto del juicio, ello además de suponer una vulneración del art 105.2 de la LRJS en relación con el art 122.3 de la misma ley y 53.1 a) del ET ha causado una evidente indefensión a esta parte, toda vez que no ha podido conocer las razones organizativas que motivarían su despido y preparar su defensa con las debidas garantías .pues estima que la carta basa el despido fundamentalmente en cauas productivas siendo las causas organizativas meramente simbólicas y de relleno, sobre las cuales nada se argumenta al respecto .

Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 197985 ], 5 junio 1982 [RJ 1982914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975429], 20 enero 1976 [RTCT 197640], 19 febrero 1977 [RTCT 197766], 9 febrero 1979 [RTCT 197950], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981622], 1 junio 1983 [RTCT 1983098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999,

R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 199543 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando«no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa»y tampoco cuando«ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos»,por lo que «no puede...

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