STSJ Galicia 858/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:10038
Número de Recurso15190/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución858/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00858/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017263

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015190 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Hortensia

LETRADO MARCOS GONZALEZ TESAN

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15190/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Hortensia, representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D. MARCOS GONZALEZ TESAN, contra ACUERDO TEAR 21/1/2013 SOBRE INCIDENTE EJECUCION RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVO. IRPF. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.550,79 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Hortensia interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de enero de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo, por el que se ejecuta la resolución del TEAR de 20 de marzo de 2012 que resuelve el incidente de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa 54/1219/10.

Los argumentos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda se traducen en los siguientes: reiteración de liquidaciones con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia; confusión entre un expediente sancionador y una liquidación de la cual aquella procede; caducidad por extenderse varias actuaciones más de seis meses; y nulidad de la liquidación al realizarse una interpretación limitada y errónea de la amortización deducible.

SEGUNDO

Ningunos de los argumentos de impugnación pueden prosperar, pues en cuanto al primero de ellos no es correcta la afirmación de que esté vetada la reiteración de actos que son anulados sucesivamente por defectos similares.

La respuesta a esta cuestión pasa necesariamente por aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación en interés de Ley número 1215/2011, que fija la siguiente doctrina legal " La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia ".

En esta sentencia, que refleja el criterio mayoritario de los miembros de la Sala sentenciadora -contando con tres votos particulares, por diferentes motivos- expresa la doctrina que ya venía sosteniendo el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que en los casos de liquidaciones tributarias anuladas vía económicoadministrativa por defectos procedimentales, la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado ( sentencias de 26 de Marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de Junio de 2012 ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ). Estas sentencias resumían la posición de la Sala basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adoleciesen ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los limites establecidos a partir de la sentencia de 7 de Octubre de 2000 (cas. 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .

Ahora bien, aunque a continuación el Tribunal Supremo recuerda haber negado la posibilidad de retrotraer las actuaciones en los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa (sentencias de 7 de Abril de 2011 - cas. 872/2006 - y de 26 de Marzo de 2012 - cas. 5827/2009 - matizando esta última la doctrina expresada en las anteriores-, es en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 donde cambia de criterio, y razona lo siguiente:

" Sin embargo, ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.

Según la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa.

Por otra parte, para reforzar su tesis, se apoya en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva recogidos en los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución .

No se cuestiona, por tanto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda anular el acto cuando la...

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