STSJ Cataluña 7811/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha28 Noviembre 2013
Número de resolución7811/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8002023

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7811/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 50/2012 y siendo recurridos Narciso, Alucomsa de Aluminios Costa Dorada,S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Narciso, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (antes WINTERTHUR) y FOGASA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se condena a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES por subrogación de la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., a pagar al actor la cantidad de 46.724,15 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 26-2-2003, a razón del interés legal del dinero, incrementado en el 50% los dos primero años, y desde el 27-2-2005 a razón del 20%.

Se absuelve a FOGASA de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Narciso, nacido el NUM001 -1983, inició prestación de servicios para la demandada ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., el 5-3-2002, con la categoría profesional de Oficial 3ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.127,66 euros.

(hecho admitido por la aseguradora demandada)

SEGUNDO

La empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., constituida el 24-4-2001, CIF B43639749, se dedica a la actividad de fabricación y venta de productos de aluminio y sus derivados.

(información registral que obra unido a las actuaciones)

TERCERO

El convenio colectivo aplicable al actor y a la empresa demandada era el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para el año 2003.

(hecho no controvertido)

CUARTO

El pasado día 26-2-2003, en una obra que estaba ejecutando la empresa demandada, situada en el Polígono Comercial Les Gavarres, consistente en la rehabilitación de una nave, destinada a establecimiento de hostelería, y sobre las 14,30 horas, el trabajador demandante Sr. Narciso, sufrió un accidente de trabajo, efectuando tareas consistentes en apoyo para el montaje de una estructura metálica que se llevaba a efecto en dicha nave. Los trabajos se efectuaban con la presencia del accidentado y del autónomo D. Alfredo, sin la presencia del Gerente de ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., que sí había estado durante la jornada de mañana.

El trabajo consistía, en concreto en el izado y posicionamiento sobre los soportes de los pilares, de una viga de 4,64 m. y 542,88 Kgs. de peso. Dichos soportes estaban constituidos por una pletina soldada en lo alto del pilar redondo y en el otro extremo, en otro pilar en "I" sobre un ángulo soldado al lateral del pilar. La viga iba colocada a una altura de 3,02 metros.

Para efectuar el trabajo descrito, la viga era transportada, izada y posicionada por medio de una carretilla elevadora, que era conducida por el trabajador autónomo, subcontratado por ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., D. Alfredo, colocando la viga sobre horquilla de la carretilla y sin sujetar. La viga así apoyada se izaba hasta sus apoyos, antes descritos y luego se punteaba y soldaba. Es preciso considerar que las guía de la horquilla de la carretilla elevadora tiene una altura de tres metros, es decir, muy justa para la altura a la que había que izar la viga. En un momento determinado y sin que haya podido determinarse si fue en la colocación sobre los soportes o bien, cuando ya estaba colocada, por un golpe con las guías, la viga cayó hasta el suelo golpeando sobre una pared de tochana que había levantada y que será la barra del bar y alcanzando al trabajador D. Narciso, que se hallaba en el lado contario al que se manipulaba la carretilla y cuya presencia cerca de la zona de izado no se había justificado, causándole un traumatismo craneoencefálico y un edema cerebral.

En el citado centro de trabajo, la empresa demandada no puso a disposición de los trabajadores cascos de seguridad.

El trabajador autónomo (gruista) carecía de la correspondiente formación.

(docum. nº 1 unido a la demanda -informe de la Inspección de Trabajo-)

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita el mismo día del accidente al centro de trabajo, emitiendo informe del accidente de trabajo en fecha 7-10-2003. En dicho informe y posterior acta de infracción se consideró como causa del accidente, la utilización de un método de trabajo incorrecto, que no aseguraba el transporte, izado y colocación segura de la viga, así como su estabilidad, procedimiento de trabajo seguro que debió ser previsto en el correspondiente Plan de seguridad. Asimismo, tampoco se utilizaba el correspondiente equipo de protección individual que pudo haber minimizado las consecuencias del accidente.

(docum. nº 1 de la demanda -informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

SEXTO

Se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo preceptuado en el art. 7 de RD 1627/97, de 24 de octubre, que previene la necesidad de contar con un Plan de seguridad en la obra de construcción, el anexo IV, parte C, apartado 7.c) del RD 1627/97, ya citado y anexo II, apartado 2 del RD 1215/97, de 18 de julio (BOE de 7 de agosto) "Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no", en cuanto se refiere a la falta de formación del trabajo autónomo que manipulaba la carretilla, en relación con el art. 11.2 del RD 1627/97, de 24 de octubre (BOE del

25); se infringe asimismo el anexo IV, parte C, apartado 11.a) del RD 1627/97, de 24 de octubre, ya citado, sobre dirección y control de trabajos de estructuras metálicas; el art. 17.2 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, ya citada, en relación con el art. 3 del RD 773/97, de 30 de mayo (BOE del 12 de junio) sobre utilización de equipos de protección individual, en concreto por no facilitar casco de seguridad al accidentado y finalmente el art. 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, ya citada, sobre falta de formación suficiente y adecuada en materia preventiva del trabajador accidentado.

((docum. nº 1 de la demanda -informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

SÉPTIMO

A raíz del accidente se incoaron Diligencias Previas nº 929/2003, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, en la que comparecido la entidad aseguradora demandada Winterthur (actualmente AXA SEGUROS), habiéndosele dado vista de las actuaciones el 20-4-2005.

(docum. nº 2 unido a la demanda por la actora, docum. nº 5 de Axa-Seguros)

OCTAVO

Las diligencias penales fueron sobreseidas por Auto de fecha 8-2-2008.

Interpuesta por el actor demanda civil contra la empresa y entidad aseguradora demandada, fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 24-11-2008 .

Por auto de dicho Juzgado de 19-10-2011 se declaró la competencia de la Jurisdicción Social.

(docum. nº 2 y 3 unido a la demanda, docum. nº 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de Axa Seguros)

NOVENO

La empresa demandada ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., tenía vigente a la fecha del accidente de trabajo del actor en febrero de 2003, póliza de responsabilidad civil por accidente laboral (patronal) con los siguientes límites:

-Límite por siniestro: 300.506,05 euros

-Límite por víctima: 90.151,82 euros.

(docum. nº 10 y 11 de Axa Seguros Generales, S.A.)

DÉCIMO

A causa del accidente, el demandante Sr. Narciso, estuvo ingresado hospitalariamente 24 días y otros 497 días de baja impeditivos.

(hecho admitido por la aseguradora codemandada en trámite de contestación)

ONCEAVO.- Las lesiones que sufrió el actor el 26-2-2003, fueron: "TCE grave con hematoma epidural parietal bilateral y edema cerebral. Estenosis traqueal post-intubación".

El tratamiento médico quirúrgico consistió en craniotomía bilateral, trepanación frontal y traqueostomía.

Las secuelas fueron las siguientes: "Perjuicio estético medio (16 puntos) por cicatriz frontal izquierda de 4 cm. Sobreelevada, cicatriz estrellada de 9x6 cm. en la región parieto-occípito-temporal derecha con pérdida de cabello, 5 cicatrices ovales de 1x1 cm. occipitales con pérdida de cabello, cicatriz de 16 cm. biparietal horizontal, cicatriz pectoral derecho de 2 cm. y cicatriz en la cara lateral izquierda del cuello de 2 cm".

(docum. nº 1 del...

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