STSJ Cataluña 7466/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2013:13065
Número de Recurso7717/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7466/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8036704

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 15 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7466/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 756/2011 y siendo recurridos ASEPEYO (MATEPSS Núm. 151), ENRIQUE BALLUS, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leocadia y Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la Demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que debo condenar y condeno a reintegrar a la Mutua actora el importe de 11.607,82 Euros en concepto de indemnización a tanto alzado y de 30,05 Euros de subsidio de defunción, abonados a Leocadia y a Ildefonso, por el fallecimiento de Sebastián ; debiendo la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leocadia y Ildefonso y a ENRIQUE BALLÚS, S. L. estar y pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Sebastián falleció el 30 de Junio de 2.006, en Sant Boi de Lluçanés, conforme consta en su inscripción de defunción, de 16 de Julio de 2.006, en el Registro Civil de aquella localidad (copia de certificación a Folio NUM000 ).

SEGUNDO

El 7 de Noviembre de 2.006, Leocadia solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Pensión de Viudedad por el fallecimiento de Sebastián, alegando (Folios 22 y 23):

La muerte se ha ocasionado por infarto en el centro de trabajo y se solicita subsidiariamente la pensión porque la mutua no reconoce el accidente y al objeto de interrumpir la prescripción.

TERCERO

El 15 de Diciembre de 2.006, la Mutua comunicó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Empresa y a la actora (Folios 30 y 31):

"A los efectos oportunos les comunicamos mediante el presente, el fallecimiento del trabajador/a de la referencia ( Sebastián ).

La empresa presentó el preceptivo Parte de Accidente, haciendo constar la siguiente descripción del accidente:

"desconocimiento de la causa, estando pendiente de determinación de las mismas" " (así lo indica el parte, a Folio 32).

"De la lectura del informe médico de autopsia, se desprende que la dolencia causante del fallecimiento no puede imputarse al trabajo, al no guardar relación con la actividad laboral que desempeñaba el trabajador/ a, y no existir ningún nexo causal que desencadenara la crisis que conllevó al exitus, por lo que no procede aceptar y tramitar dicho hecho por la contingencia de accidente de trabajo.

Por ello, hemos procedido a rechazar todas las responsabilidades derivadas de este fallecimiento al no encontrar acomodo en los requisitos que para tal menester recoge el artículo 115.1 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio.

CUARTO

Frente a dicha comunicación de la Mutua, la actora interpuso Reclamación Previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a 19 de Enero de 2.007 (Folios 37 y 38).

QUINTO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desestimó esa Reclamación Previa de la actora, acordando (Folios 38 y 39):

Su trámite no es competencia de esta entidad.

Remitir la solicitud a la entidad competente, Mutua "ASEPEYO".

SEXTO

Por Resolución de fecha 22 de Julio de 2.007, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoció a Leocadia pensión de viudedad causada por el fallecimiento de Sebastián, derivada de Accidente No Laboral.

SÉPTIMO

Frente a dicha Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa a 8 de Febrero de 2.008, solicitando se dictare nueva Resolución por la que se fijare una prestación económica de 52 Euros sobre la Base Reguladora de 1.921 Euros, por doce pagas (Folios 40 y 41).

OCTAVO

Por Resolución de 15 de Mayo de 2.008, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió (Folios 42 y 43):

Desestimar la reclamación interpuesta, por no ser competente para reconocer la base reguladora que se pide.

Enviar el escrito de la interesada a la Mutua Asepeyo.

NOVENO

Por Sentencia Número 309 / 2.007 del Juzgado de lo Social Número 3 de Granollers, de 22 de Noviembre (Autos Número 156 / 2.007) se declaró que la causa de ese fallecimiento fue Accidente de Trabajo, siendo responsable del pago la MUTUA ASEPEYO (Folios 49 a 54).

Por Auto de 24 de Enero de 2.008, se desestimó Recurso de Aclaración de la misma, interpuesto por la actora, sobre la Base Reguladora (Folios 66 y 67).

DÉCIMO

El 3 de Marzo de 2.008, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunicó a la actora (Folio 46):

En respuesta a su escrito de fecha 25/01/2008 presentado en la Dirección provincial de la Tesorería General de Barcelona y remitido a esta Dirección Provincial en fecha 28/02/2008, le indicamos que no es competencia de este organismo hacer el cálculo del capital coste por las siguientes causas:

La base reguladora es cosa juzgada, pues se ha determinado por Sentencia n 309/07 del Juzgado Social n 3 de Granollers Según artículo 126 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en relación con el artículo 30 b) de la Orden de 13/2/67, que establece que, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento del derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia se llevará a cabo por la mutua de accidentes y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que la empresa tenga concertada la cobertura de dicha contingencia.

UNDÉCIMO

La MUTUA ASEPEYO abonó a la viuda 30,05 Euros de subsidio por defunción y

11.607,82 Euros en concepto de indemnización a tanto alzado.

DUODÉCIMO

Contra aquella Sentencia de Juzgado, interpuso Recurso de Suplicación la Empresa, y por Sentencia Número 5.119 / 2.009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Junio de 2.009 (Rollo de Suplicación Número 2.533 / 2.008 ), se revocó la anterior y se declaró que el fallecimiento de Sebastián se produjo por Enfermedad Común (Folios 76 a 79).

DECIMOTERCERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de Marzo de 2.010, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Número 3.003 / 2.009, se declaró la inadmisión del interpuesto, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita de la infracción legal (Folios 85 a 87).

DECIMOCUARTO

El informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no propuso ningún Recargo de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, lo que fue recurrido en alzada por la viuda del trabajador.

DECIMOQUINTO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró que no hubo falta de medidas de seguridad, en Resolución de 31 de Julio de 2.009, confirmada por la de 29 de Septiembre de 2.009.

DECIMOSEXTO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Vic, en Diligencias Previas Número 563 / 2 .006, acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, por no haber indicios racionales de que se había perpetrado el delito que dio lugar a la formación de la causa.

DECIMOSÉPTIMO

Sebastián (nacido el NUM001 de 1.952) contrajo matrimonio con Leocadia (nacida el NUM002 de 1.954) el 11 de Noviembre de 1.976.

Del matrimonio nació el hijo Ildefonso, el NUM003 de 1.984 (copia del Libro de Familia a Folios NUM004 y NUM005 ).

DECIMOCTAVO

El 12 de Junio de 2.008, la actora presentó escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de solicitud de revisión de los Expedientes de Viudedad y Orfandad, a tenor de la Sentencia del Juzgado (Folio 69).

DECIMONOVENO

El 18 de Abril de 2.011, la MUTUA ASEPEYO presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de devolución del capital coste.

VIGÉSIMO

La solicitud se desestimó a 26 de Abril de 2.011 (Folios 72 y 73).

VIGESIMOPRIMERO

El 31 de Mayo de 2.011, la Mutua interpuso escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social (Folios 8 y 9).

VIGESIMOSEGUNDO

Esa Reclamación Previa se desestimó a 19 de Julio de 2.011 (Folio 10).

VIGESIMOTERCERO

El Banco Popular certificó que, el 12 de Febrero de 2.008, se efectuó transferencia ordenada por la Mutua ASEPEYO, a favor de Ildefonso, en cuantía de 1.658,26 Euros (Folio 76).

VIGESIMOCUARTO

La Base Reguladora de la Pensión de Viudedad de la actora calculada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asciende a 1.658,26 Euros, obtenida del período desde el 1 de Julio de 2.004 hasta el 30 de Junio de 2.006 (Hoja de cálculo a Folio 33).

VIGESIMOQUINTO

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