SAP Cantabria 458/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2013:2112
Número de Recurso312/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución458/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 312/2013.

SENTENCIA Nº 000458/2013

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 395/2012, Rollo de Sala Nº 312/2013, por delito de quebrantamiento de condena, contra Heraclio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por la Letrada Sra. Garzón Carral.

Siendo parte apelante en esta alzada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo, y parte apelada el acusado, ya referenciado.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS : QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Heraclio, mayor de edad, con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme de conformidad de 14 de noviembre de 2011 por delito contra la seguridad vial a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El acusado fue personalmente requerido tanto por el Juzgado sentenciador como por el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de dicha pena, el mismo desatendió ambos requerimientos y ni siquiera acudió al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para elaborar un plan de ejecución, impidiendo de ese modo el cumplimiento de la pena impuesta.

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el Art. 468. 1 del CP .

Se declaran las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan, en su integridad, los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de forma incongruente, después de describir unos Hechos Probados que nadie discute, y que en esta alzada se mantienen en su integridad por estar correctamente apreciada la prueba, califica los mismos en su Fundamento Jurídico Segundo como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, exponiendo -correctamente también- en el primer párrafo del referido Fundamento que dichos hechos probados contienen todos los elementos del delito mencionado.

Sin embargo, en el tercer y último párrafo del referido Fundamento Jurídico Segundo dice lo contrario: que no concurren los elementos expuestos, porque todavía no se había elaborado el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, y que los hechos, de ser algo, constituirían un delito o una falta de desobediencia a la citación para realizar los trámites previos al cumplimiento de la pena. Y por ello absuelve al acusado.

El Ministerio Fiscal recurrió en apelación la sentencia, exponiendo una serie de argumentos que, por recoger la jurisprudencia que sobre esta cuestión se sigue en esta Sala, mencionaremos a continuación.

La defensa del acusado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antes que nada, y aunque nos encontramos ante una apelación contra una sentencia absolutoria, hemos de constatar que en el recurso no se nos pide que valoremos nuevamente la prueba practicada; tampoco que tengamos en cuenta alguna nueva prueba no valorada por la juzgadora de instancia; ni siquiera se nos pide que modifiquemos los Hechos Probados. Lo que se cuestiona por el Ministerio Fiscal es la aplicación del Derecho, que se dice erróneamente aplicado.

En estos casos no es de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su conocida STC Nº 167/2002, en base a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que no se trata de valorar pruebas -ni de naturaleza personal, ni de ninguna otra clase-, sino de corregir la aplicación del Derecho.

Es más, en estos casos ni siquiera es necesario oír en la alzada al acusado, porque tratándose de una cuestión puramente jurídica, su Letrado defensor ya ha sido oído al respecto al evacuar el traslado del recurso de apelación.

Como recuerda el Tribunal Constitucional, tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre )-.

Aquí nos encontramos en el primer caso, por lo que la Sala puede perfectamente, si considera que ha habido error en la aplicación del Derecho, revocar una sentencia absolutoria y dictar otra condenatoria, sin necesidad de oír al acusado en la alzada y siempre sin tocar o modificar los Hechos Probados.

TERCERO

La Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su recurso.

Es cierto que los supuestos fácticos que nos ocupan (incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por incomparecencia del condenado ante el Centro de Inserción Social que ha de fijar el Plan de ejecución de la misma) han sido discutidos en cuanto a su tipificación tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales. Para unos constituye un delito de quebrantamiento de condena, para otros un ilícito penal (delito o falta) de desobediencia.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en varias sentencias anteriores, entre otras las recientes Sentencias de 10-5-2013 y 10-6-2013 .

En las mismas ya decíamos que hechos como los meritados no constituyen el delito de desobediencia a la Autoridad judicial previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal -o la falta de desobediencia tipificada en el artículo 634 del mismo texto legal -, sino el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, y ello por las siguientes razones:

  1. ) La pena de trabajos en beneficio de la comunidad es, por delegación ex lege, ejecutada, en una primera fase, por el Juez de Instrucción o de lo Penal -cuando remiten los testimonios correspondientes al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, con citación ante éste del condenado- y en una segunda fase, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que controla la ejecución concreta del plan elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas correspondiente, tal y como dispone el artículo 49.1ª del Código Penal, siendo dicho Juez el que aprueba, supervisa y acuerda lo que proceda en relación con la ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad. O lo que es lo mismo: desde que el Juez de lo Penal (o el de Instrucción) remite tanto al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas como al Juez de Vigilancia Penitenciaria los testimonios de la sentencia firme para que por éstos se proceda a ejecutar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se da inicio a la fase de ejecución de la pena . Luego volveremos sobre este tema.

  2. ) Las circunstancias concretas en el desarrollo y ejecución de estas penas se contienen en el citado artículo 49 del Código Penal y en los Reales Decretos 515/2005 de 6 de Mayo (modificado por Real Decreto 1849/2009 de 4 de Diciembre) y 840/2011 de 17 de Junio, sustitutivo del anterior, vigente al día de hoy (y en la fecha en la que la Magistrada de lo Penal dedujo el testimonio que dio origen a esta causa,).

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