SAP Alicante 84/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2015:2327
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2015-0000367

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000015/2015- - Dimana del Nº 000503/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor nº 5 de Alicante

SENTENCIA Nº 000084/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Magistrados/as

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 208/2014, de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 503/12, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 114/12 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ; Habiendo actuado como parte apelante Jose Ángel, representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Joel Rodríguez López y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por A. Alcazar.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.

- Se considera probado y así se declara expresamente que Jose Ángel (mayor de edad y con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia) en sentencia de conformidad de fecha 22 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante en Juicio Oral 230/2010, fue condenado, entre otras, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sentencia declarada firme en el momento y siendo requerido personalmente para comparecer en el plazo de 15 días en Servicios Sociales Penitenciarios para elaboración del plan de cumplimiento, no compareció, remitiendo por estos comunicación por correo al acusado, donde se refleja ausente; habiéndose solicitado y acordado por el Juzgado Penal deducción de testimonio por quebrantamiento de condena " . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por Jose Ángel se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 16 de febrero de 2015.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por Jose Ángel la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena alegando error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la sentencia.

Se sostiene en el recurso que si bien es cierto que el recurrente fue condenado a cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad por sentencia que quedó firme el 22 de marzo de 2010, y que en ese mismo día se le requirió para que compareciera ante los servicios penitenciarios, no es cierto que se le volviera a requerir mediante correo a su domicilio, siendo errónea la dirección a la que esos servicios remitieron la comunicación, no habiendo comprendido por la situación de nerviosismo en la que se encontraba lo que le manifestó el funcionario del Juzgado al firmar el requerimiento, siendo excesivo en todo caso que se considere quebrantamiento de condena la inasistencia a la primera llamada de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que de la prueba practicada se desprende que el acusado era perfecto conocedor de su obligación de comparecer, siendo requerido personalmente sin que alegara causa que impidiera esa comparecencia.

SEGUNDO

Frente a lo que sostiene el recurrente, la sentencia recurrida no se asienta sobre la comunicación remitida al penado por el servicio de gestión de penas y medias alternativas, encargado de formalizar el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sino sobre el incumplimiento por el recurrente del requerimiento que le fue realizado de forma personal en el mismo Juzgado (folio 6 ). Se dice de forma expresa (FJ primero) que la comunicación del servicio de gestión de penas y medidas alternativas " ...no es el elemento determinante para entender que ha quebrantado el imputado la pena impuesta ya que los trabajos son voluntarios y el acusado, tras la sentencia de conformidad de 22 de marzo de 2010 el mismo día fue requerido para su cumplimiento y comparecencia ante dicho servicio (folio

6) quebrantando así la pena impuesta ".

Por tanto en indiferente que la dirección hecha constar por el citado servicio en su comunicación postal fuera o no correcta o incompleta, ya que lo que no se niega es que se realizara el requerimiento en el Juzgado de forma personal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de septiembre de 2014 (nº 120/2014, rec. 311/2014 ) señala que "La pena de trabajos en beneficio de la comunidad presenta una serie de características muy particulares por su propia naturaleza que repercuten en la tramitación de su incumplimiento, pues requiere una especial colaboración del penado para poderla llevar a cabo. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal . Y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuando se produce el incumplimiento.

La primera de ellas consiste en el consentimiento previo del acusado...

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