SAP Granada 360/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2013:1466
Número de Recurso453/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 453/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 3 6 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de noviembre de de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 453/13- los autos de Incidente Concursal nº 677.05/11, del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la Administración Concursal de Limpiezas Celeste, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª José Alvarez Camacho y defendida por el Letrado Dña. Mª del Mar Jiménez Tejada, contra Limpiezas Celeste, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Torrecillas Cabrera y defendida por el Letrado D. Javier López García de la Serrana; y contra D. Emiliano

, representado en la primera instancia por la misma Procuradora y el mismo Letrado que la demandada, Limpiezas Celeste, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Administración Concursal de Limpiezas Celeste, S.L., frente a la concursada Limpiezas Celeste, S.L. y D. Emiliano, declarando la ineficacia de los actos por los que la concursada Limpiezas Celeste, S.L. abonó a D. Emiliano la cantidad de 300.273,87 euros en concepto de retribución por el ejercicio del cargo de administrador único de la concursada durante los ejercicios 2009 y 2010; condenando: 1º.- A los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º.- A D. Emiliano a la restitución del importe de 300.273,87 euros a la masa activa del concurso. Y, absolviendo a los demandados del resto de peticiones formuladas en su contra, todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de septiembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y valoración de hechos relevantes.

Consta inscrita, folio 291 de las actuaciones, la declaración de unipersonalidad de la sociedad concursada, Limpiezas Celeste SL, el 18 de agosto de 2003, coincidiendo en D. Emiliano, la condición de socio y administrador único, como se desprende de la documentación acompañada con la demanda y contestación.

Desde 2008 a finales de 2010, en lo que resulta trascendente a los efectos de este litigio, el Sr. Emiliano percibe retribución de la sociedad como administrador, tal y como se refleja en las sucesivas memorias de las cuentas anuales de la entidad, "por el desempeño de su cargo", según cita textual de las cuentas elaboradas ( artículo 171 LSA, hoy 253 LSC) y aprobadas por el administrador y socio unipersonal.

Ningún contrato entre el socio único y la sociedad unipersonal, consta reflejado por escrito, como exigen los artículos 128 LSRL y 16 LSC, cumpliendo las garantías previstas en tal precepto. Por otra parte, en los justificantes de pago aportados, relativos a la percepción de la retribución, claramente se establece que las percepciones no salariales están excluidas de cotización a la Seguridad Social, sin constar que la empresa o el trabajador llevaran a cabo ningún pago por ello. Por tanto, cabe claramente establecer que no existe ninguna relación contractual laboral o mercantil entre el socio único y la sociedad unipersonal.

Por otra parte, de la prueba testifical, podemos establecer que las funciones desempeñadas por el Sr. Emiliano, no rebasaban las propias de su función de administrador, y con independencia de la intrascendente categoría que sus propias tarjetas de visita expresaran, teniendo en cuenta las facultades prácticamente omnicomprensivas que se atribuyen al administrador ( STS 19 de diciembre de 2011 ), solo podemos estimar desempeñadas funciones de gestión y ejecución empresarial, que respecto del administrador la Ley no discrimina.

Se ha consentido, y no resulta controvertido que los pagos, a cuya restitución ha sido condenado el Sr. Emiliano, se efectuaron en los dos años anteriores a la declaración de concurso, invocándose en la demanda no solo su gratuidad, sino su realización a persona especialmente relacionada con la concursada como es el caso, articulo 93.2 1 º y 2º de la LC .

Ninguna prueba se ha practicado para destruir la presunción de perjuicio, sin necesidad de fraude, que se establece en el artículo 71.3 LC, y desde luego la deuda de terceros mencionada por testigos o por el propio apelante en su interrogatorio, no se ha probado que sea inferior a la reflejada en las cuentas anuales de la sociedad, de los años 2009 y 2010, que debían reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial de la concursada, poniendo de...

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