ATS 41/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2014
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 en el rollo de Sala nº 3/2012 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Camilo y a Fermín como autor responsable cada uno de ellos de un delito continuado de abusos sexuales a persona privada de sentido con acceso carnal y con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Melisa . en la cantidad total de 12.450 euros, acordándose asimismo la prohibición de acercamiento a Melisa . a menos de 500 m., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por un período de 10 años a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Alonso Rodríguez, actuando en representación de Fermín , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Delgado Gordo, actuando en representación de Camilo , con base en 2 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional.

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente el motivo formalizado por el recurrente Fermín con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como los dos motivos planteados por el recurrente Camilo ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" ante la ausencia de prueba suficiente que acredite la comisión por los recurrentes del delito de agresión sexual por el que se les condena. Concretamente impugnan la racionalidad del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia para formar su convicción sosteniendo, frente al mismo, que las relaciones sexuales entre los acusados y la víctima fueron consentidas por esta última, cuestionando los indicios en los que se basa la Audiencia. Asimismo cuestionan que la víctima no se encontrase consciente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, poniendo de manifiesto en apoyo de su tesis que tampoco presentaba lesiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Asimismo, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 22.00 horas del día 6 de agosto de 2011, Herminia , menor de edad, quedó con su hermanastra Rosaura y con unos amigos para ir al llamado "Parque de los Patos" de la localidad de Ocaña (Toledo), llevando para celebrar el cumpleaños de uno de los amigos del grupo una botella de vodka, una de whisky y otra de ron. Herminia , que no solía beber, empezó a ingerir grandes cantidades de alcohol mezclando las bebidas en una competición con un amigo del grupo llamado Bernardino , llegando en poco tiempo a alcanzar un alto grado de intoxicación etílica, y al poco rato se separó del grupo junto con sus amigos Bernardino y Dolores , quienes son pareja y se fueron juntos, momento en el que Herminia , en vez de volver al grupo, se fue deambulando sola a los columpios del parque.

En este trayecto se cruzó con un grupo de personas, y tuvo un primer encuentro con un menor de edad que se encontraba en dicho grupo, por parte de quien sufrió abusos sexuales por los que dicho menor ha sido condenado en el Juzgado de Menores nº 1 de Toledo en Sentencia de 14 de marzo de 2012 . Aproximadamente entre las 23.00 h. y las 23:30 h. llegaron los acusados, Camilo y Fermín , quienes movidos por una intención de satisfacción de su apetito sexual, aprovechándose de la oscuridad del lugar y de la soledad y situación de embriaguez de Herminia , la cual estaba afectada por una intoxicación alcohólica aguda que producía en ella déficit motor, estabilidad disminuida, somnolencia y alteración importante de la capacidad de juicio y de valoración crítica, presentando 1,48 gr/l de alcohol en sangre según un cálculo retrospectivo de alcoholemia realizado por el médico forense, realizaron los siguientes actos:

i) Primero, Camilo introdujo su pene en la boca de Herminia para que le hiciera una felación e introdujo los dedos en su vagina.

ii) Acto seguido, Fermín introdujo su pene en la boca de Herminia , y la penetró vaginalmente haciendo uso de un preservativo, llegando a eyacular.

Como consecuencia de estos hechos, Herminia sufrió dislaceración en la zona del labio menor derecho vaginal de un centímetro con hematoma en dicha zona de un centímetro de color morado intenso, tres fisuras anales, lesión en la mama izquierda por encima de la areola de dos centímetros de coloración rojiza compatible con sugilación, hematomas y lesiones erosivas en ambas extremidades inferiores y en extremidad superior derecha, necesitando de 10 días para la curación de sus lesiones, siendo 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La madre de la menor, María Angeles , denunció los hechos la misma noche en que sucedieron.

Cuando uno de los acusados satisfacía de la forma arriba descrita su ánimo lascivo, el otro acusado se mantenía cerca del lugar, conociendo y consintiendo la actuación de su compañero.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a que los actos de naturaleza sexual realizados por los hoy recurrentes a la víctima fueron llevados a cabo a sabiendas de que estaba privada de sentido, esto es, sin capacidad para decidir consciente y voluntariamente:

i. La declaración testifical de Rosaura , hermanastra de la víctima, según la cual el día de autos, encontrándose pasando las vacaciones con su padre, quedaron con unos amigos en un parque para celebrar un cumpleaños, comprando whisky, vodka y ron. Al llegar al parque su hermanastra y otro amigo de ella llamado Bernardino empezaron a hacer apuestas a ver quien bebía más rápido, mezclando las 3 bebidas y consumiendo 5 ó 6 vasos. Seguidamente, vio como su hermanastra, que se tambaleaba, se marchaba con Bernardino y su novia Dolores , alarmándose cuando un tiempo después vio regresar sola a esta última, por lo que salieron a buscar a la víctima, encontrándola tirada en el suelo y llorando al tiempo que pedía que buscasen sus bragas junto a un preservativo. Asimismo indica que su hermanastra sólo decía de prisa y atropelladamente que le prometieron que no la iban a hacer nada, que estaba muy afectada por el alcohol y costó incorporarla. Acto seguido, se la llevaron como pudieron, tambaleándose y que como no tenía el teléfono de su padre en ese momento, llamó a su madre en Cádiz para que dijera lo que había pasado, por lo que su madre se puso en contacto con la madre de la víctima, viniendo al poco rato su padre a buscarlas al parque.

ii. La declaración de la víctima, quien manifestó que se emborrachó muy deprisa, que consumió mucho alcohol sin poder recordar cuánto, que se marchó con Bernardino y Dolores , coincidiendo en su relato hasta ese momento con lo declarado por su hermanastra, que los perdió de vista y fue hacia una zona donde vio a un grupo de chicos, recordando a partir de entonces vagamente lo sucedido. Concretamente, recuerda haber visto rostros y tatuajes cerca de su cara así como no acordarse de nada más hasta que escuchó la voz de su hermana llamándola, a la que pidió que buscase sus bragas.

iii. La documental consistente en las fotografías del lugar de los hechos, figurando en una de ellas el envoltorio del preservativo.

iv. La declaración testifical de María Angeles , madre de la víctima, quien señaló que recibió la llamada de Rosaura y, a su vez, llamó al padre de las chicas, que las recogió en el parque, habiendo visto a la víctima en el servicio de urgencias casi inconsciente y completamente ebria, sin que pudiese reconocerla.

v. La declaración testifical de Simón , padrastro de la víctima, quien manifestó que estaba en casa y llamó su mujer María Angeles para contarle lo sucedido, por lo que salió corriendo hacia el parque, que está cerca de su residencia, y allí se encontró a las niñas, encontrando a la víctima casi inconsciente, solamente balbuceando, y la llevó a Urgencias.

vi. La documental consistente en el parte de asistencia en el servicio de urgencias, que observa en la menor adormilamiento y halitosis etílica por abuso de alcohol, dando aviso a la Guardia Civil por sospecha de violación.

vii. La pericial médico-forense acreditativa de que la víctima presentaba 1,48 gr/l de alcohol en sangre y de las lesiones que presentaba.

viii. La declaración de los acusados en el plenario, donde manifestaron que la víctima era perfectamente consciente de lo que hacía y que fue ella la que les requirió e insistió para que tuvieran relaciones sexuales con ella pese a que ellos no querían, así como que no sabían que era menor de edad ya que, por su corpulencia, estatura y peso, tenía aspecto de ser muy mayor.

ix. La documental consistente en fotografías de la víctima cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

Con base en los mismos, no otorga credibilidad a las declaraciones en el juicio oral de los acusados por las siguientes razones:

i. La visualización de una de las fotografías de la víctima obrante en las actuaciones constata que es una niña y en todo caso menor de edad así como su deterioro físico desde entonces hasta el momento del juicio oral.

ii. Las declaraciones de los acusados son vagas y contradictorias, evolucionando desde la admisión en un primer momento de las respectivas relaciones que tuvieron con la víctima a restar importancia a lo sucedido y sostener que en todo momento fueron actos consentido e incluso incitados por ella misma.

iii. Ante la Guardia Civil, los dos recurrentes y Adrian , condenado por los hechos objeto de autos por un Juzgado de Menores, admiten que estaban todos bebidos, manifestando concretamente este último que la víctima estaba en un claro estado ebrio por su fuerte olor etílico. En el Juzgado de Instrucción, el acusado Camilo afirmó que la víctima estaba bebida, como ellos, que el comportamiento de Herminia no era normal y que olía mal, habiendo manifestado el acusado Fermín que iba tomada pero normal.

De todo ello infiere que los acusados modifican sus declaraciones a medida de que van siendo asesorados en el legítimo derecho a su defensa, si bien lo que declaran en el plenario no es creíble ya que modifican sustancialmente sus manifestaciones respecto a lo declarado en un primer momento y ante el Juez de Instrucción, llegando incluso a contradecirse entre ellos.

Por el contrario, considera verosímil el testimonio de la víctima y su afirmación de que estaba en estado de embriaguez cuando sucedieron los hechos enjuiciados de tal forma que le impedían ser consciente de sus actos con base en los siguientes argumentos:

i. La cantidad y variedad de licores de alta graduación alcohólica que consumió así como su edad.

ii. La firmeza y ausencia de fabulación en sus declaraciones cuando declara no recordar lo sucedido.

iii. La corroboración de su estado por los testimonios de su hermanastra y su padre, así como por el parte de urgencia y la pericial médico-forense practicada.

iv. Las características de las lesiones que presentaba, esto es, hematoma en labio menor derecho vaginal, 3 fisuras anales, lesión en mama izquierda compatible con sugilación, hematomas y lesiones erosivas en ambas extremidades inferiores y en extremidad superior derecha, compatibles con los abusos sufridos.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, estando suficientemente motivado y sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante, planteado por el recurrente Fermín , denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal , esto es, la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, ya que las facultades psicofísicas del hoy recurrente se habrían encontrado minoradas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para realizar la calificación jurídica pretendida, ya que nada se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida de que se hubiese producido una minoración en la imputabilidad del acusado a causa del consumo de bebidas alcohólicas y que hubiese influido en su comisión de los hechos enjuiciados. Procediendo recordar que su mera ingestión es insuficiente para aplicar la circunstancia atenuante solicitada "ex novo" en casación, máxime cuando ninguna prueba se ha practicado que acredite la afectación pretendida más allá de la referencia al consumo de alcohol por el propio recurrente, lo que resulta insuficiente a los efectos indicados.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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