ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:479A
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Alfonso , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario número 772/2010, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía.

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, sin discutir que la cuantía del recurso no supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, alega que "En el presente caso nos encontramos ante la vulneración de los derechos fundamentales de D. Alfonso , en concreto los recogidos en el artículo 15 de la Constitución Española en relación con el artículo 18 de nuestra Carta Magna , en cuanto al menoscabo del derecho fundamental a la integridad física y moral de mi representado", por lo que la Sentencia estaría excluida de la excepción contenida en el referido artículo 86.2.b).

SEGUNDO .- No existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra el Auto de 2 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), dictada en el procedimiento ordinario número 772/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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