ATS 50/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:552A
Número de Recurso1756/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de fecha 19 de julio de 2013, en el Rollo de Sala nº 26/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, contenía el fallo siguiente:

Que debemos condenar al acusado Eugenio , ya circunstanciado:

  1. - Como autor penalmente responsable de un delito agravado de lesiones, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 º, 2 º y 4º, con relación a los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximarse a Guillerma , en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático, por sí o por terceras personas, durante cinco años más que el total de la pena privativa de libertad impuesta.

  2. - Como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y a la pena de prohibición de aproximarse a Guillerma , en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático, por sí o por terceras personas, durante cuatro años más que el total de la pena privativa de libertad impuesta.

  3. - Como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y a la pena de prohibición de aproximarse a Guillerma , en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático, por sí o por terceras personas, durante tres años más que el total de la pena privativa de libertad impuesta.

  4. - Como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con un montante final de novecientos sesenta euros (960 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

  5. - A que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Guillerma en la cantidad de trescientos cuarenta euros (340 euros) por las lesiones y días empleados en su curación, en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) por los daños morales sufridos y en la cantidad de mil novecientos un euros con setenta céntimos (1.901'70 euros) por los daños materiales ocasionados en el vehículo de su propiedad, con aplicación a todas estas cantidades de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eugenio , de los delitos contra la integridad moral y de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar -violencia de género-, previstos y penados en el artículo 173.1 y 2 del Código Penal , que la acusación particular le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona respecto de dicha imputación.

SEGUNDO

El recurrente Eugenio , presentó recurso de casación mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fernández Prieto, alegando como motivos de casación los dos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo, se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos cuestiona la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia e invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede la agrupación y valoración conjunta de los dos motivos del recurso.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado mantenía una relación sentimental y de convivencia con Guillerma , y sobre las 16:40 del día 7 de noviembre de 2011, tras recoger ésta al acusado en un bar sito en el barrio de San Isidro, durante el trayecto en coche, le dijo "eres una puta, porque tu madre también lo es, y es la que te crió como puta", y, ante la reacción de la misma a sus comentarios y con ánimo de atentar contra su indemnidad física, le propinó a Guillerma , una bofetada en la boca, para, seguidamente, comenzar a rasparle el brazo derecho con la hoja de una navaja que portaba, al tiempo que le decía "te voy a sacar el mondongo". Tras llegar la pareja al domicilio familiar, permaneciendo inicialmente el acusado en el garaje, Guillerma subió a la vivienda para realizar algunas tareas domésticas, iniciándose una nueva discusión igualmente propiciada por el acusado, esta vez con relación a la comida, cuando éste, momentos después, también accedió a la vivienda. Discusión durante la cual el acusado, con el mismo ánimo que le guió en el primer acometimiento, volvió a agredir a Guillerma , arrebatándole a ésta la tapa de una olla y propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo y tirones de pelo, diciéndole que le iba a quemar el coche.

    Instantes después, el acusado salió de a vivienda, dirigiéndose hasta la calle, lugar en el que, con ánimo de atentar contra la propiedad privada de Guillerma , utilizando un instrumento punzante apto para ello le pinchó los cuatro neumáticos de su vehículo, rociando también el vehículo con un líquido viscoso que desprendía olor a combustible, que previamente había recogido de su garaje.

    Posteriormente, el acusado regresó a la vivienda y se acercó a Guillerma por su espalda, colocándose a su lado y, con ánimo de atentar contra su indemnidad física y valiéndose de un mechero, sin que la misma se percatase de ello por lo sorpresivo de la acción, le prendió fuego al pelo y a la chaqueta de ésta, sin que las llamas llegaran a propagarse ante la rápida e inmediata reacción de ésta, que se tiró al suelo y rodó, logrando evitar así que el fuego se le propagara por el cuerpo y resultara quemada, todo ello mientras el acusado permanecía impasible a su lado sin prestarle ayuda alguna.

    El elemento fundamental de cargo los hechos anteriormente relatados, es la declaración de la víctima, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias jurisprudenciales de: ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre el inculpado y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en cada uno de los hechos. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    En este sentido, las declaraciones de la víctima se ven confirmadas por las lesiones que constan reflejadas en la abundante documental médica, precisando el Médico Forense en el juicio oral, que las lesiones fueron las siguientes: hematoma periorbitario izquierdo, hematoma con pérdida de sustancia en boca con hematoma en cara interna de 2 x 1 centímetros y pérdida de sustancia de 0.5 x 0,5 centímetros en el lado derecho en el límite de la mucosa labial, excoriación en antebrazo derecho, en la cara interna del tercio medio de forma triangular de 3+2+2 centímetros, hematoma y contusiones en el cuello en el lado izquierdo de 2,5 x 1 centímetros, excoriaciones varias en la espalda y quemadura de cabello, sin afectación del cuero cabelludo; precisando para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa con administración de ansiolíticos, tardando en curar 5 días, siendo uno de ellos impeditivos para realizar sus tareas u ocupaciones habituales, sin estancia hospitalaria, y los restantes cinco días no impeditivos, sin que le restaran secuelas. Igualmente, Guillerma presentó además sintomatología tanto ansiosa como depresiva y de estrés postraumático, sin que conste que se haya pautado por un médico terapia psicológica o psiquiátrica para abordar dicha sintomatología.

    También destaca la Sala de instancia, la declaración leída en el juicio oral, del testigo Severiano , prestada como preconstituída durante la instrucción judicial, en la que dicho testigo refirió que era vecino de los implicados y que el día de los hechos oyó gritos y lloros. Además escuchó decir a la víctima: " mi cuello, mi cuello duele".

    Por otro lado, el acusado en su declaración en el juicio oral realiza un reconocimiento parcial de los hechos, manifestando que había rociado el vehículo de la víctima con un líquido que no podía precisar, pero que solo era para asustarla.

    El análisis de dicho líquido realizado por la policía, dio como resultado que se trataba de gasóleo, además comprobaron que los cuatro neumáticos estaban pinchados.

    La testigo vecina de la víctima, Ana , declaró en el juicio oral que oyó gritos y vio cómo los implicados discutían. Vio que el acusado portaba un cuchillo y que prendió fuego al pelo de la perjudicada. Fue ella quien llamó a la Guardia Civil.

    El informe psicológico de la víctima, concluye con que presenta una sintomatología tanto ansiosa como depresiva y de estrés postraumático.

    Por último, los agentes policiales, al efectuar la inspección ocular, encontraron el cuchillo, el gasóleo, el mechero y afirmaron que la ropa del acusado olía a humo. Además encontraron a la víctima sollozando en el sofá y con el pelo quemado, todo lo cual detallaron en su declaración en el plenario.

    La Sala de instancia no aprecia ningún móvil espurio y existe persistencia en la incriminación, ya que la víctima no ha modificado la parte esencial de su relato en cada una de sus declaraciones.

    Por ello concurren todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para valorar la declaración de la víctima como auténtica prueba de cargo.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de las practicadas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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