ATS 33/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 5ª, en autos nº Rollo de Sala 47/2012, dimanante de Las Diligencias Procedimiento Abreviado 18/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 , en la que se condenó entre otros a Gabino como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 15.000.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López.

El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr . por inaplicación indebida del art. 29 y 63 CP ., en relación con el art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Alega el recurrente en el único motivo de casación, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 29 y 63 CP ., en relación con el art. 368 CP .

    Considera que en todo caso su participación en los hechos sería únicamente configuradora de complicidad.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. La improsperabilidad de lo planteado en el recurso, manteniendo invariable el factum de la sentencia, es patente. En los Hechos Probados consta que sobre las 09:15 horas del día 7 de diciembre de 2011, agentes de la Policía Nacional procedieron a la identificación de la acusada Eugenia , a su llegada al Aeropuerto Tenerife Norte-Los Rodeos, en el término municipal de La Laguna, procedente de Madrid, ante la sospecha de que pudiera transportar sustancias estupefacientes. Se procedió por los agentes al registro de su equipaje y a su cacheo superficial, descubriéndose que la misma portaba ocultas en su ropa interior, en una braga faja, un total de 691,9 gramos netos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con una pureza del 9,4 %, droga que hubiera al alcanzado en el mercado insular de consumidores un precio de 8.717'94 vendida por gramos; la cual transportaba a cambio de la cantidad de 1.500 euros que le habían ofrecido.

    La acusada manifestó voluntariamente a los agentes su intención de colaborar al objeto de identificar a los receptores de la droga en la isla de La Palma, por lo que se estableció un dispositivo policial, trasladándose la acusada con dos de los agentes actuantes hasta la citada isla, siguiendo las indicaciones del individuo que le entregó la droga en Madrid y que no ha podido ser identificado en la presente causa. Una vez allí, se trasladaron al municipio de Los Llanos de Aridane, hasta la cafetería Tropic- Karaoke, recibiendo Eugenia una llamada procedente de uno de los teléfonos cuyo usuario es el también acusado Gabino , quien se encontraba en la cafetería junto a otro de los acusados, Ovidio , ambos previamente concertados entre sí y con la persona o personas remitentes de la droga, para recibir la droga, y, una vez realizado el contacto con la acusada, Ovidio abandonó el lugar siendo detenido por los agentes policiales en el exterior del centro comercial.

    De esta suerte, tras recibir la acusada Eugenia una llamada desde el citado teléfono móvil del acusado Gabino , éste fue detenido por los agentes actuantes cuando se acercó a la acusada, con el objeto de hacerse cargo de la droga, que ésta había transportado hasta La Palma para su posterior distribución en el mercado ilegal de consumidores.

    Sobre las 18:45 horas del día 7 de diciembre de 2011, una comisión policial debidamente autorizada por el acusado Gabino procedió a la entrada y registro de la vivienda ocupada por éste durante su estancia en la isla, propiedad de un familiar del acusado Ovidio , y de la que éste disponía libremente para su uso, quien tras su puesta en libertad inicial acudió a la misma y, tras forzar una de las ventanas, penetró en la vivienda con el propósito de hacer desaparecer cualquier objeto que pudiera relacionarlo con el otro acusado y la sustancia transportada, lo que supuso que en el registro policial sólo se hallara un par de zapatillas deportivas, y además se intervino dos paquetes de bolsas de cierre hermético, y otras tantas sueltas, medicamentos laxantes "Emuliquen", que suelen ser utilizados por los "correos" de la droga, y que el acusado Ovidio guardaba en la citada vivienda que ponía a su disposición.

    En el momento de su detención le fueron intervenidos a la acusada Eugenia , entre otros efectos, un teléfono móvil BlackBerry, que la misma utilizaba para ponerse en contacto con las personas por cuenta de las cuales realizó el transporte de la droga incautada en la presente, una nota manuscrita, con la dirección a la que debía acudir y el número teléfono del acusado Gabino , y 115 euros en dinero efectivo que había recibido como parte del precio prometido.

    En el momento de su detención le fueron intervenidos al acusado Gabino , entre otros efectos, un llavero con llaves de la vivienda anteriormente citada, un teléfono marca BlackBerry de color blanco, un teléfono marca BlackBerry de color negro y un teléfono marca Samsung de color negro, siendo uno de ellos el que mismo utilizó para ponerse en contacto con la acusada Eugenia , y 250 euros, procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes.

    En el momento de su detención le fueron intervenidos al acusado Ovidio , entre otros efectos, un teléfono móvil marca Nokia y 86 euros en dinero efectivo, procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes.

    La pretensión de que de estos hechos se desprenda que su participación en el delito sólo podría ser configuradora de una mera complicidad, rechazando la autoría, resulta inasumible.

    El Tribunal en la sentencia resuelve sobre la consideración de coautor del acusado. Precisa que no obstante sus distintas intervenciones en estos hechos, los tres acusados son autores del delito contra la salud pública, dada la amplitud de términos empleados por la norma penal en la descripción de la acción delictiva que, indudablemente, comprende la actuación de los poseedores de la droga, encargados de su transporte, así como de la persona que se pone en contacto físico con uno de ellos tras su llegada a la isla para dirigirla al lugar en el que se recogería la sustancia para disponer finalmente de la misma o, en su caso, para entregarla a su vez a su destinatario final. Por ello, y aún cuando no se pudiera probar que los acusados Gabino Y Ovidio fueran las personas a las que finalmente iba dirigida la droga transportada, la mera actuación descrita permite atribuirles una participación delictiva a título de autor, toda vez que su intervención no aparece como meramente accesoria, de ayuda o facilitamiento, sino que forma parte de su núcleo esencial como un eslabón dentro de la cadena principal de acciones tendentes a la obtención del resultado final: la distribución de la sustancia estupefaciente en el mercado.

    Y en el caso de autos ha de rechazarse el carácter secundario o auxiliar de la acción realizada por el recurrente. En la sentencia se recoge que en el caso del acusado Ovidio , no se trató de apoyar mediante vigilancia la entrega de la sustancia estupefaciente, ni de contribuir cediendo un medio de transporte de su titularidad a la transmisión de la misma, sino que en persona y sin acompañamiento alguno (excepción hecha del también acusado Gabino ), asume la función de entablar contacto con la persona que ha llegado del lugar de origen con la sustancia estupefaciente para, al menos trasladarse en solitario con la misma hasta un lugar adecuado a tal fin, donde poder recepcionar la droga lejos de posibles vigilancias policiales. Ese comportamiento revela una autonomía en uno de los hitos o jalones indispensables para la recepción de la droga que obliga a atribuirle responsabilidad a título de autor, y lo mismo cabe afirmar respecto del recurrente, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 28 CP , y por los mismos motivos es responsable a título de autor, y no de cómplice, pues facilitaba el lugar de hospedaje y de espera del otro acusado, y se ocupaba de la entrega material y ocultación de la droga, una vez que llegaba el transporte con la misma, supervisando igualmente la llegada de la otra acusada.

    La jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal .

    En el presente caso se deduce del "factum", que el recurrente es parte de la trama encargada de facilitar la recepción de la droga en España, siendo quien contacta con la porteadora, para concluir su función. Por tanto se ha acreditado que tenía un dominio de la parte del plan que le fue asignado, y un pleno dominio funcional del plan global, que lo convierte en coautor. No cabe considerar que su aporte pueda configurar una mera complicidad.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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