ATS 18/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:536A
Número de Recurso1736/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 152/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 en la que se condenó a Federico como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo actuando en representación de Federico con base en un único motivo: al amparo del artículo 852 de la Lecrim , y el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Como único motivo se alega al amparo del artículo 852 de la Lecrim , y el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba para condenar al recurrente. Unicamente se cuenta con la declaración de un policía, que además no presenció los hechos, tratándose solo de presunciones.

    Frente a ello se aporta la declaración del acusado y el testigo, y el informe pericial del cierre del vehículo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los hechos probados de la sentencia se relata que los agentes, en el control de personas y vehículos con entrada en el Puerto de Almería, desembarcados del BUQUE000 ", procedente de Marruecos, sorprendieron, escondido en la parte trasera de una furgoneta, conducida por el acusado, oculto entre el equipaje, a un ciudadano marroquí, Julián , indocumentado y en situación irregular en España. El acusado trataba de introducir en el territorio español a dicha persona, siendo perfectamente consciente de que carecía de la documentación precisa para cruzar la frontera.

    En la sentencia se establece que las declaraciones del acusado, que niega tener conocimiento de que en el interior del vehículo se encontraba una persona, alegando que no funcionaba el mando del coche y esa persona pudo entrar por una puerta, no resultan creíbles para la Sala, aplicando las reglas de la lógica y criterio humanos.

    Dice la sentencia que el acusado era el conductor del vehículo y por lo tanto, el que se supone que ejerce un control directo sobre el mismo. Es el único con capacidad para decidir todo lo que afecta a la movilidad del vehículo, a su buen estado, así como a la conservación y seguridad del mismo, y debe controlar a las personas que en él viajan.

    Respecto a la pericial que acredita que el mando del vehículo no funcionaba, y que el mismo debía abrirse y cerrarse con las llaves, es considerada irrelevante para la Sala, pues esta prueba lo único que permite deducir es que el acusado debería haber comprobado, introduciendo la llave, si todas las puertas estaban cerradas.

    De otro lado se cuenta con las declaraciones testificales de los Policías, en concreto con la declaración del agente PN NUM000 , quien dijo que era imposible que Julián hubiera entrado solo al maletero de la furgoneta, pues la disposición de los bultos, cama y maletas que le ocultaban, exigía ayuda desde el exterior de otra persona. El propio Julián realizó unas declaraciones que fueron valoradas como prueba preconstituida, y que resultan inverosímiles para la Sala. Dice que aunque en la bodega del barco en el que llegaron hasta Almería, no había luz; sin embargo, la luz del coche entreabierto le sirvió para introducirse en el mismo, sacar el equipaje, colocarse a un lado y después taparse con aquél. Se consideran claras las manifestaciones del Policía cuando dijo que estaba ubicado de forma que alguien tuvo que taparle por delante.

    Por todo ello, la Sala infiere que el acusado no era ajeno a la existencia del inmigrante oculto en el coche que conducía, y con el que cruzó la frontera.

    En definitiva, partiendo del dato objetivo, no discutido por las partes de la presencia de un ciudadano marroquí, indocumentado, en el maletero de una furgoneta conducida por el acusado, los indicios de que dispuso la Sala para inferir que éste conocía su presencia y su situación irregular, son los siguientes:

    -el acusado reconoce en su declaración en fase de instrucción (pág. 23), que después ratifica en juicio oral, que es el conductor habitual de la furgoneta y que el vehículo es suyo, aunque figura a nombre de su hermano.

    -el agente NUM000 declara en juicio oral que encontraron a la persona "encajada", dice que se hallaba bien oculta, siendo este agente testigo presencial de este hecho.

    -las manifestaciones del acusado alegando en su defensa que la persona pudo entrar en su vehículo porque no funcionaba el mando del coche, pero que no se percató de que ninguna puerta estuviera abierta; y las del propio Julián , manifestando que en la bodega del barco, sin luz, fue capaz, valiéndose de la supuesta luz que salía del coche por tener la puerta entre abierta, de entrar en el mismo, colocarse en el maletero y después taparse.

    Valorando estos indicios, esto es, titularidad real y uso del vehículo; colocación del ciudadano inmigrante tapado en el maletero; manifestaciones inverosímiles y en parte contradictorias del acusado y Julián ; ha de concluirse que la inferencia de la Sala es coherente y fundada y no incurre en ninguna contradicción.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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