ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Olegario y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 652/2012, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), en el procedimiento ordinario nº 45/2011, en materia de expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 8 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso:

  1. ) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso interpuesto, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de los hechos probados, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ art. 93.2.d) LJCA y STS de 6 de junio de 2011, RC 906/2009 ].

  2. ) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2012 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y otros, contra la Resolución, de 20 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalidad Valenciana, mediante la que se estima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 13 de octubre de 2010, de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de la Consejería de Economía y Hacienda, y se autoriza a la recurrente Miniaturas Tecnológicas S.A. a la extinción por causas productivas, organizativas y económicas, de los contratos de trabajo de los once trabajadores que constan en el anexo de su solicitud.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto la infracción de los artículos 5 , 6.1.a ), 17 , 18 , 19 y 20 del Real Decreto 43/1996 y 47, 51.4 y 52 del TRET, en cuanto a la tramitación de los expedientes de regulación de empleo, si bien el desarrollo del motivo consiste en una prolija exposición de la parte recurrente sobre su particular versión de los hechos y, así, señala que "(...) contraviniendo la presunción de certeza que tiene los Informes evacuados en el procedimiento administrativo tramitado (...) que llegan a la conclusión de que no se había cumplido con la normativa vigente (...) la resolución del Director General de Empleo (...) sin ningún informe que contraviniera dichos hechos (...) llega a la conclusión contraria sin ningún tipo de prueba que acredite que (...) sí que existieran las causas económicas alegadas por la empresa, privando a los informes emitidos por los organismos competentes de la presunción de certeza de la que deben gozar. Presunción de certeza que solo puede ser contravenida por pruebas irrefutables que demuestren lo contrario" , añadiendo más adelante que " Arrastrando la sentencia que se impugna el mismo razonamiento que la resolución del Director General de Empleo sin prueba laguna que contraviniera lo recogido en los informes obrantes en autos " y concluye sosteniendo que "En este caso concreto siendo el tenor de los informes el contrario (...) correspondía a la parte demandada acreditar la falsedad de los argumentos recogidos en los informes" , de lo que resulta que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen del motivo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que en realidad se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de los hechos probados, sustituyendo la apreciación que de los mismos ha realizado el Tribunal sentenciador.

El recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí no se alegan; " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes en las que realiza toda una amalgama de consideraciones y manifestaciones de diferente tipología, muchas de ellas impropias de un recurso de la naturaleza del de casación, sin perjuicio de indicar que, en todo caso, la posibilidad de acudir a la vía penal como consecuencia de la actuación de la Administración autonómica que da lugar al procedimiento de instancia es una cuestión ajena al presente recurso de casación y a esta Jurisdicción.

En particular, en cuanto a la afirmación que realiza sobre que no se entiende que se trate de una valoración de los hechos probados, procede señalar que, como acertadamente señala el Letrado de la Generalidad Valenciana en el mismo trámite de audiencia, lo que subyace en la exposición de este motivo primero es la pura discrepancia de los recurrentes con la valoración que la Sala a quo ha efectuado de la prueba practicada para obtener los datos fácticos sobre los que aplicar las normas jurídicas que se reputan infringidas.

En ese sentido, como se señala en la STS de 10 de noviembre de 2006, RC 1992/2204 , "(...) ha sido la Sala de Instancia la que ha declarado expresamente probada la realidad contraria, ya que en casación se ha de estar a la valoración y apreciación de hechos realizada por el Tribunal de Instancia; (...) el recurrente se limita a hacer un relato que contradice la declaración de hechos probados realizada por la sentencia recurrida, y ese mero relato no tiene entidad para que en casación se pueda alterar la declaración que de hechos probados ha hecho el Tribunal de Instancia" .

Pues es doctrina de esta Sala (STS de 6 de junio de 2011, RC 906/2009 , citada expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que « (...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, quien, con inmediación, se encuentra en las mejores condiciones para examinar los instrumentos de prueba, tarea en la que no puede ser sustituido por este Tribunal de casación (...). La errónea valoración de la prueba ha quedado extramuros del recurso de casación, tanto desde su introducción en esta jurisdicción como en la civil a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril (...) Por ello, no se encuentra entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998 .

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo para que revise la aplicación por los jueces de instancia de la leyes sustantivas y procesales en determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ). Es extraordinario porque sólo opera en virtud de los motivos expresamente establecidos por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, nos constriñe a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción )» .

TERCERO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo segundo de casación, consistente en su manifiesta carencia de fundamento, consistente en la existencia de una falta de correspondencia entre la infracción denunciada (incongruencia omisiva) y el cauce empleado ( artículo 88.1.d LJCA ).

Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2011, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En ese sentido, se exige que exista una correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce formal empleado y en el presente caso se comprueba que el motivo segundo tiene por objeto la denuncia de la supuesta incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, motivo que debe articularse por la vía del apartado c) del artículo 88.1, cuando en este caso el motivo se fundamenta en el apartado d) del propio precepto.

Ahora bien, se constata también que al inicio del título del motivo la parte recurrente también ha transcrito el contenido del citado apartado c), esto es, alude al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", de lo que cabe entender que la mención al apartado d) debe considerarse como un mero error tipográfico o mecanográfico, siendo clara e inequívoca la intención de los recurrentes de articular este motivo al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.c), por lo que reexaminada la causa y vistas las alegaciones formuladas procede admitir el motivo segundo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión de los motivos segundo y tercero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 652/2012, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), en el procedimiento ordinario nº 45/2011; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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