ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Leonor se presentó escrito con fecha de 14 de febrero de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 576/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1446/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Bilbao.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 25 de febrero de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DOÑA Leonor , presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de DON José , se presentó escrito con fecha de 15 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2013, interesando la admisión del recurso formulado por cumplir con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción del art. 7.1 CC relativo a la buena fe, concordante con el art. 247 LEC sobre la buena fe procesal, por inaplicación de los mismos, porque la actuación de la contraparte resultaría contraria a la lógica y a la buena fe, pues primero habría levantado una hipoteca a cambio de una cantidad muy inferior al valor de mercado de la vivienda hipotecada, y después habría dejado de reclamar durante 12 años, y aún después habría tardado casi dos años más en presentar la demanda; el segundo, por infracción del art. 1276 CC por entender que la causa expresada en el contrato de cesión de crédito sería falsa y correspondería al actor que la causa sea verdadera y lícita, y si la contraparte hubiera tenido alguna acción sería contra la madre de la recurrente, que es con quien contrató don Raimundo ; y tercero, por infracción del art. 6 CC y del enriquecimiento injusto, por cuanto el actor querría cobrar algo que no le corresponde, dado que la tía de la recurrente no era la verdadera acreedora, por lo que cualquier estimación, en la cantidad que fuera, supondría un enriquecimiento indebido, sin causa y, por tanto, injusto.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivos segundo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso por falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 447.2 , 3 º y 3 LEC ).

    Esto es así porque, tal y como ha manifestado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011, ha determinado que la justificación de este requisito conlleva que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera de esta Sala, y que se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no se cumple en el segundo motivo de recurso, en el que se recoge la cita de una única sentencia de esta Sala (STS de 29 de diciembre de 2011 ).

  3. - Asimismo, los motivos primero y tercero, y a mayor abundamiento el motivo segundo de recurso, incurren en la causa de inadmisión de en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, soslayando, en definitiva, su "ratio decidendi" o razón decisoria ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su recurso que la actuación del actor iría contra la lógica de la buena fe (porque por un lado habría levantado una hipoteca a cambio de una cantidad muy inferior al valor del mercado de la vivienda hipotecada y, de otro, esperaría 12 años para reclamar, y aún casi dos años mas en presentar la demanda), y que la causa expresada en el contrato de cesión de crédito sería falsa y las verdaderas circunstancias del contrato serían otras (como resultaría de su actuación ilógica, su ocultación de datos, la evidentes falsedades que habría vertido en su declaración, sus respuestas evasivas, y las presiones que dice haber recibido del recurrente a la que no conoció hasta 2009) y que de la declaraciones del Sr. Luis Antonio y de doña Vanesa resultaría que el acreedor (de lo que fuera) era Don Raimundo y no Doña Fermina , por lo que el actor pretendería cobrar algo que no le correspondería. Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: que no han resultado probadas, y por ello son carentes de toda virtualidad, las falsedades o ocultaciones de datos por la contraparte, invocadas por el recurrente; que nada se ha probado respecto de que el negocio jurídico fuera concertado entre la madre de la recurrente y el finado Don. Raimundo , y si ha resultado probado, al contrario, que las transferencias para el pago de la cesión procedían de la cuenta de Doña Fermina que fue la misma la que adquiere la cesión, y que los abonos fueron a destinarse en su cuenta por importe de 130 millones de pesetas, y que el documento privado de cesión fue firmado por la demandada, que la deuda de la parte con el Banco Vasconia se adjudicó a Dª Fermina -siendo adjudicada por herencia al actor-, y que por la demandada se solicitó un préstamo hipotecario para hacer frente al pago parcial de la deuda contraida; que, al tratarse el supuesto de autos de un cumplimiento o incumplimiento contractual, quedaría fuera del debate el eventual enriquecimiento injusto, al ser consecuencia de los pactos libremente asumidos; y que, todo ello, sin que por la demandada se haya acreditado, en forma alguna, el pago al actor de la totalidad del título que por cesión de crédito le correspondía.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - No babiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DOÑA Leonor contra la sentencia dictada con fecha de 9 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 576/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1446/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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