ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha tres de octubre de dos mil trece tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo escrito del procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de doña Amparo y de don Carmelo , interponiendo demanda de error judicial, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , frente a la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación número 295/2010 .

SEGUNDO.- Recibido el escrito en esta Sala y formadas las actuaciones número 15/2013 sobre declaración de error judicial, mediante diligencia de ordenación de once de octubre de dos mil trece se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda.

TERCERO.- Con fecha veinte de noviembre de dos mil trece el Ministerio Fiscal dictaminó que procedía la inadmisión a trámite de la demanda por no cumplirse los requisitos exigidos para la prosperabilidad del error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda cuya admisión a trámite se examina pretende la declaración de error judicial padecido en sentencia por la que la Audiencia Provincial de Alicante, estimó el recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencial Nuevo Benidorm y desestimó el planteado por doña Amparo y de don Carmelo , revocando la de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, que condenaba a los demandados hoy actores al pago de tres mil quinientos ochenta y nueve euros con setenta y ocho céntimos, para estimar la demanda y condenar a los demandados al pago de seis mil novecientos dos euros con cincuenta céntimos. Alegan los ahora demandantes previa interposición del recuso extraordinario por infracción procesal y de casación inadmitido por auto de este Tribunal que fue aclarado por otro Auto de veinticinco de junio de dos mil trece notificado el dos de julio de dos mil trece, cumpliéndose el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de error judicial.

SEGUNDO.- Procede examinar el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Según el art. 293.1 a) Ley Orgánica Poder Judicial dicha acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Es doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia número 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 , que tal plazo es de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( artículo 293.1.a Ley Orgánica Poder Judicial ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f Ley Orgánica Poder Judicial ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes.

En el presente caso, el error denunciado se considera cometido en la sentencia de diecinueve de abril de dos mil once , se alega interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal así como notificación del auto de aclaración del auto de inadmisión con fecha dos de julio de dos mil trece. Además de no acreditarse documentalmente la interposición, inadmisión, aclaración y notificación relativa a los recursos extraordinarios, tales recursos resultaban improcedentes en un juicio tramitado por razón de una cuantía inferior a 150.000 euros, por tratarse de una sentencia anterior a la reforma introducida por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que entró en vigor el día 31 de octubre de 2011. De esta forma la demanda de error judicial pudo interponerse desde la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año dos mil once, por lo que debe entenderse caducada la acción.

TERCERO.- Pero además, es doctrina reiterada de esta Sala, al igual que las demás que integran el Tribunal Supremo, que el error judicial a que se refiere el artículo 293 Ley Orgánica Poder Judicial es el constituido por una equivocación grave en la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho, de suerte que quedan por completo al margen de su ámbito las conclusiones probatorias o la interpretación y aplicación normativa meramente discutibles o cuestionables, lo que a su vez conlleva la inadmisibilidad de aquellas demandas que, formalmente orientadas a la declaración de error judicial, materialmente consistan sin embargo en un análisis crítico de la resolución presuntamente errónea desde la perspectiva propia del demandante, que expresando su disconformidad con uno o varios puntos de la resolución cuestionada trate de convertir su demanda en un recurso ordinario o extraordinario legalmente inexistente. Recuerda la sentencia de esta Sala número 99/2011, de dieciocho de febrero, recurso 20/2009 : ".La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )" .

De aplicar dicha doctrina a la demanda aquí examinada resulta evidente su inadmisión a trámite, porque su sola lectura basta para comprobar que, lejos de imputarse a la resolución de instancia un error craso, palmario o de todo punto evidente, lo que hace la parte demandante es simplemente expresar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Alicante. Los ahora demandantes reproducen su alegación de concurrencia de la triple identidad determinante de la cosa juzgada, que la Sentencia de la Audiencia Provincial valorando la prueba obrante en las actuaciones, considera inexistente, intentando como pone de relieve el Ministerio Fiscal, una nueva revisión de las actuaciones, haciendo valer su disconformidad en una especie de nueva instancia o recurso no previsto legalmente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por el procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de doña Amparo y de don Carmelo , frente a la sentencia de diecinueve de abril de dos mil once, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación 295/2010

  2. ) Remitir certificación de este auto a la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Alicante, para su debida constancia en los autos número 295/2010 .

  3. ) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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