STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión núm. 60/2012, interpuesto por Dª Amanda , D. Gregorio , D. Leovigildo , D. Roberto , D. Ángel Daniel , D. Bernardino , D. Epifanio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Sebastián , D. Luis Carlos , D. Amadeo , Dª Margarita , D. Cosme , D. Fructuoso y D. Landelino , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ramiro López Fernández, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 8578/2007, interpuesto por Dª Cecilia contra la Resolución de 20 de junio de 2007 dictada por la Subsecretaría Técnica, por delegación de la Ministra de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago del justiprecio derivado de la expropiación de la finca sita en Aranga, DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 , en expediente de expropiación de RENFE NUM002 , incoado con motivo del proyecto de Rectificación de curvas, Mejora del trazado y renovación de la vía en la Línea Palencia-A Coruña, tramo Lugo-Curtis, subtramo Parga-Curtis, t.m. de Aranga.

Comparece como parte recurrida Dª Cecilia , representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Cecilia presentó escrito el 23 de marzo de 2005 ante el Ministerio de Fomento solicitando el pago del justiprecio derivado de la expropiación de la finca sita en Aranga, DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 , en expediente de expropiación de RENFE NUM002 , incoado con motivo del proyecto de Rectificación de curvas, Mejora del trazado y renovación de la vía en la Línea Palencia-A Coruña, tramo Lugo-Curtis, subtramo Parga-Curtis, t.m. de Aranga (Lugo).

Denegada dicha petición por silencio, Dª Cecilia la recurrió en alzada, recurso que fue desestimado por Resolución el 20 de junio de 2007 dictada por la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra.

SEGUNDO .- La anterior Resolución de 20 de junio de 2007 fue recurrida por Dª Cecilia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya Sección Tercera dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 8578/2007 , del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 8578/2007, entablado por la representación procesal de Cecilia contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, la cual se declara nula por no ser conforme a derecho, nulidad que comporta la de los expedientes de adquisición-expropiación de los restantes interesados desde su inicio en cuanto afectan a la adquisición de la finca propiedad de la recurrente, descrita en el hecho primero de la demanda, con obligación de aquellos a reintegrar a la Administración las cantidades indebidamente percibidas con los intereses correspondientes en su caso, y retrotraer el expediente expropiatorio al momento de formular hoja de apremio por parte de la actora en la fase de justiprecio, continuando el mismo por sus trámites legalmente establecidos hasta la determinación y abono del justiprecio a la recurrente por la expropiación citada; sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO .- Dª Amanda , D. Gregorio , D. Leovigildo , D. Roberto , D. Ángel Daniel , D. Bernardino , D. Epifanio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Sebastián , D. Luis Carlos , D. Amadeo , Dª Margarita , D. Cosme , D. Fructuoso y D. Landelino presentaron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, con fecha 4 de mayo de 2011, escrito solicitando la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el recurso contencioso-administrativo desde el momento del debido y no cumplimentado emplazamiento de los mismos.

El anterior incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de octubre de 2011.

CUARTO .- Por el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández se presenta con fecha 12 de diciembre de 2012, en nombre y representación de Dª Amanda , D. Gregorio , D. Leovigildo , D. Roberto , D. Ángel Daniel , D. Bernardino , D. Epifanio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Sebastián , D. Luis Carlos , D. Amadeo , Dª Margarita , D. Cosme , D. Fructuoso y D. Landelino , demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con base en el artículo 102.b) de la LRJCA , alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que sus representados son los propietarios de la finca expropiada por RENFE en el seno del expediente expropiatorio nº NUM002 , y con ellos se entendió el procedimiento expropiatorio y a ellos se les abonó en su día el precio acordado, sin que hasta el día 16 de abril de 2011 tuvieran ninguna noticia ni notificación de que el expediente expropiatorio hubiera sido recurrido, y dicho conocimiento lo tuvieron a través del traslado que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos les confirió del escrito presentado por Dª Cecilia y D. Santiago en el Juicio Ordinario nº 1014/2010, de contestación a la demanda interpuesta contra ellos por sus mandantes ejercitando acción reivindicatoria de, entre otras, la parcela de la expropiación de la que trae causa el presente procedimiento.

Añade que la Sentencia objeto de revisión anuló el expediente expropiatorio y ordenó pagar el justiprecio a Dª Cecilia , y ello por considerar que era la propietaria y titular registral del terreno en cuestión, basándose para llegar a tal conclusión en los títulos de propiedad aportados por la Sra. Cecilia , en concreto: -la escritura otorgada el día 28 de febrero de 2002 ante el Notario de Celanova D. Ángel Manuel Rodríguez Dapena, por la que D. Mario figuró vender a D. Santiago la DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica de Aranga; -la escritura otorgada el mismo día 28 de febrero de 2002 y ante el mismo Notario, por la que el anterior comprador D. Santiago figuró vender a su pareja Dª Cecilia la misma finca; -la inmatriculación de la pretendida finca en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM007 , inscripción primera, practicada el 14 de noviembre de 2005.

Ante dichos hechos, sus representados D. Roberto y D. Ángel Daniel , formularon demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos contra Dª Cecilia y otros, que se tramitó como juicio Ordinario nº 491/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, y que finalizó con Sentencia firme de 14 de septiembre de 2012 , que estimó íntegramente la demanda formulada y declaró la nulidad de ambas escrituras de 28 de febrero de 2002 y de la subsiguiente inscripción registral a favor de la Sra. Cecilia .

Por todo ello, solicita la estimación del presente recurso de revisión, ya que los contratos de compraventa y la inscripción registral en que se basa la sentencia a revisar han sido declarados falsos -nulos de pleno derecho por simulación absoluta- por sentencia firme dictada por la jurisdicción civil, sin que la jurisprudencia obligue a que la falsedad sea declarada por la jurisdicción penal, admitiendo la declaración por sentencia dictada por la jurisdicción civil.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 10 de enero de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Los recurrentes en revisión presentaron con fecha 4 de abril de 2013, al amparo de los artículos 270.1.1 º y 271.2 de la LEC , Sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos en el juicio ordinario nº 1014/2010, por la que, estimando la demanda interpuesta por Dª Amanda y otros, declara que las fincas descritas en los Hechos 1 a 23 de la demanda son propiedad de los demandantes y de sus comunidades hereditarias.

SÉPTIMO .- Personado en las actuaciones el Abogado del Estado como parte recurrida, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013 alega que "...o bien se entiende que el recurso carece de objeto, pues ha desaparecido la expropiación que resuelve anular la sentencia, o bien tal recurso crece de interés para esta parte, tal y como, en respuesta a nuestra solicitud, manifiesta ADIF, quien sin hacer expresa defensa de la sentencia recurrida se somete al parecer de la Sala, dado que la impugnación de tal sentencia, según indica, en ningún caso afecta a los intereses de esta entidad".

También se persona como parte recurrida Dª Cecilia , representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, quien se opone a la demanda, solicitando su inadmisión por falta de legitimación de los recurrentes o, subsidiariamente, su desestimación, alegando que la sentencia firme que declara la nulidad por simulación de la escritura de 28 de febrero de 2002 no puede tener los efectos revisorios que se pretenden de adverso sobre la sentencia objeto de la presente revisión, pues ésta establece la nulidad del procedimiento expropiatorio al no atenerse el mismo a la ley, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, cosa que en absoluto hubiera variado y que no cambia el hecho de la nulidad de las escrituras.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013, en el que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por los recurridos, concluye solicitando que se proceda a dictar sentencia declarando haber lugar al recurso de revisión deducido por concurrir el motivo previsto en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , ya que la sentencia cuya revisión se pretende se dictó en virtud de los documentos falsos aportados por la demandante, sin que sea concebible que una sentencia cuya razón de ser es que el procedimiento no se siguió con la propietaria, hubiera podido pronunciarse "en el mismo sentido" de saber que eran falsos los únicos documentos valorados para acreditar la propiedad.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como cuestión previa al enjuiciamiento de la cuestión de fondo relacionada con el motivo de revisión alegado por la parte recurrente, es necesario resolver sobre las inadmisibilidades alegadas por la representación procesal de Dª Cecilia -falta de legitimación de los recurrentes- y por el Abogado del Estado -carencia de objeto del recurso de revisión-.

En cuanto a la legitimación activa, es indudable que únicamente podrá interponerse el recurso de revisión por quienes hubiese sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala en la interpretación del art. 511 de la LEC , entre otros, en los Autos de 28 de noviembre de 2001 y 15 de mayo de 2002, declarando el primero de ellos que "... la expresión "parte perjudicada" solo puede ser interpretada en sentido procesal, es decir, considerando "parte" a quien haya tenido esa condición en la instancia y "perjudicada" a aquella cuya pretensión resultó rechazada...".

Entender lo contrario, sigue afirmando el citado Auto, "... y otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional".

En el presente caso, ninguna duda cabe plantear respecto a la legitimación activa de los recurrentes para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta de que hubiesen podido ser parte en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso de revisión, pues aunque no se personaron en dicho procedimiento sino una vez dictada la sentencia, es lo cierto que fueron emplazados por la Administración en su condición de interesados a fin de que pudieran personarse en el procedimiento judicial como demandados -ex artículo 49.1 de la LRJCA -. Además, su interés procesal es manifiesto al haber sido con ellos con los que se entendió el procedimiento expropiatorio y a ellos se les abonó en su día el precio acordado, procedimiento cuya nulidad ha sido acordada por la sentencia objeto de revisión.

Y en relación con la alegación de carencia de objeto del recurso de revisión, fundada en que la expropiación ha desaparecido, la misma no puede ser acogida, pues precisamente la pretensión de los recurrentes en revisión es que se reconozca que la nulidad del expediente expropiatorio se acordó con base en unos documentos que han sido declarados falsos, y ello con la finalidad de que se consolide así su derecho a no devolver las cantidades recibidas en concepto de expropiación.

SEGUNDO .- Entrando ya a conocer sobre la cuestión de fondo, debe recordarse que se impugna, a través del presente recurso de revisión, la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Cecilia contra la Resolución de 20 de junio de 2007 dictada por la Subsecretaría Técnica, por delegación de la Ministra de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago del justiprecio derivado de la expropiación de la finca sita en Aranga, DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 , en expediente de expropiación de RENFE NUM002 , incoado con motivo del proyecto de Rectificación de curvas, Mejora del trazado y renovación de la vía en la Línea Palencia-A Coruña, tramo Lugo-Curtis, subtramo Parga-Curtis, t.m. de Aranga.

Para fundamentar el recurso con base en el articulo 102.1.b) de la LRJCA , la parte recurrente alega, en síntesis, que los contratos de compraventa y la inscripción registral en que se basa la sentencia a revisar para estimar el recurso contencioso- administrativo, han sido declarados falsos -nulos de pleno derecho por simulación absoluta- por sentencia firme dictada por la jurisdicción civil. A tal efecto, aporta Sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos en el juicio ordinario nº 491/2011.

TERCERO .- El recurso de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y exista alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, ya que la ley no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni su utilización para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, que convirtiera el recurso en una nueva instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Debe, por lo tanto, insistirse en que el llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso, cuando un recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un recurso de esta naturaleza.

CUARTO .- El recurso de revisión que nos ocupa se funda en el motivo recogido en la letra b) del art. 102.1 LJCA , y conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con el citado apartado del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec.rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec.rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec.rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

QUINTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, el recurso debe ser estimado.

En efecto, la Sentencia objeto de revisión, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de octubre de 2010 , tuvo por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Cecilia contra la Resolución de 20 de junio de 2007 dictada por la Subsecretaría Técnica, por delegación de la Ministra de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago del justiprecio derivado de la expropiación de la finca sita en Aranga, DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 , en expediente de expropiación de RENFE NUM002 . La demanda tenía su fundamento, en síntesis, en que en un momento determinado de la tramitación del expediente administrativo se había apartado del mismo a la referida Sra. Cecilia , quien se reclamaba propietaria de la finca expropiada, teniéndose por titulares de la misma a otras personas.

La citada sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Cecilia , y ello con base en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- Ha quedado totalmente probado que la recurrente es la propietaria de la finca litigiosa:

"Finca al sitio denominado " DIRECCION000 " de veintitrés hectáreas v veintinueve áreas, linda; Norte, parcela NUM002 y vía del ferrocarril; Sur, antigua carretera Nacional VI; Este, parcela catastral NUM003, propiedad de D. Vidal y carretera nacional 634; y Oeste, parcelas catastrales NUM002 a NUM004 ambas inclusive, propiedad de los herederos de Justiniano , y parcela NUM005 propiedad de Dña. Ángeles ."

Se ha acreditado igualmente que es la TITULAR REGISTRAL DE DICHA FINCA QUE ADQUIRIÓ EN 2002 por medio de la correspondiente escritura pública, y que era igualmente a la fecha de las "expropiaciones" litigiosas la titular Catastral de la citada finca.

También se ha acreditado sin ninguna duda, (por la documental presentada y la testifical- pericial realizada), que las (supuestas) porciones de finca "expropiadas" y abonadas a otras personas, se ubican en realidad sobre la finca de la recurrente, tal y como ésta la adquirió y tiene registrada en el Registro de la Propiedad, y figuraba en el catastro a su nombre a la fecha de dichas "expropiaciones".

CUARTO.- A pesar ser requerida la Administración por esta Sala para que aportare a los autos documentos indispensables y que en la primera de las conclusiones en el escrito de la recurrente se enumeran ha quedado también plenamente probado que se inicia expediente expropiatorio con Dña. Ángeles , como titular Catastral y Registral de dicha finca (insistimos de 23,29 Ha y tal y como figura inscrita en el Registro y figuraba en el Catastro a dicha fecha).

También se ha probado que se siguió con esta el trámite expropiatorio de dicha finca en la superficie inicialmente de 5.068 metros cuadrados, ampliados después a 8.925 metros cuadrados, hasta que le fue solicitada y presentó la preceptiva hoja de aprecio. Igualmente ha quedado acreditado sin lugar a dudas que, mientras la Administración expropiante entendía con Dña. Ángeles como correspondía el correspondiente expediente, por detrás, vía unas opciones de compra primero anuladas (que por supuesto no constan ni han sido aportadas por dicha Administración) y después por adquisiciones a título de expropiación, sin notificación alguna ni traslado a la titular registral de la finca y sin resolución alguna que ampare dicha actuación, la expropiante adquirió trozos de la finca de la aquí recurrente a otras personas.

QUINTO.- Así, también ha quedado probado que, a partir de dicho punto, la recurrida se limitó a apartar a la recurrente del expediente expropiatorio de su finca, erigiéndose en Juez y parte sobre la titularidad de una finca adquirida por ésta en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, en función de una documentación presentada al respecto por otros "expropiados" con base en una Sentencia dictada en un proceso en el que la recurrente no parece haber sido parte, que se refiere a montes que, por lo que se ve, nada tienen que ver con la finca de la mandante, sitos en otros lugares, y para ello no se duda en la resolución recurrida en afirmar que no aportó documentación registral (cuando la misma consta en el "expediente" de expropiación de de dicha recurrente, apartado 3.21) y se vuelve a afirmar diciendo que la finca está en el lugar de Fonte do Monte ou Buxatos, cuando esa parte ha probado SIN LUGAR A NINGUNA DUDA QUE el lugar es el DIRECCION000 en Riba da Lagoa, como consta en el Catastro.

SEXTO.- También ha quedado probado que el ente expropiante ha señalado que su finca no está afectada por la expropiación. Pues bien, también se ha probado con total evidencia que, INCLUSO EN LA exigua finca que la expropiante reconoce ahora como propia de la recurrente, de 2,37 hectáreas, SE HAN ADQUIRIDO Y ABONADO TROZOS DE LA MISMA A OTRAS PERSONAS, tal y como ha declarado el testigo perito.

Ha quedado probado también que la recurrente, ha conseguido que el Tribunal Económico Administrativo de Galicia anule el expediente por el que se produjo a finales de 2005 una modificación indebida del Catastro, en el que se ha hecho constar una segregación inexistente de la finca de su propiedad, acompañando al respecto a su escrito de conclusiones las últimas resoluciones en dicho expediente que se ha retrotraido a la fase de alegaciones, que la misma ha formulado oportunamente.

Es evidente, pues, que la Administración expropiante ha incumplido total y absolutamente la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como se dice en la demanda, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, apartando a la propietaria y titular Registral y Catastral de la finca del procedimiento expropiatorio, sin ni siquiera comunicarle o notificarle nada al respecto, erigiéndose en Juez y parte sobre cuestiones de titularidad de una finca que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de mi mandante.

SEPTIMO.- Resulta absolutamente evidente que la Ley impone a la Administración expropiante entenderse como propietario con aquel que resulte de los registros públicos en el momento de la expropiación, fundamentalmente el Registro de la Propiedad ( art. 3.2 de la LEF ) y si alguien pretende discutir dicha inscripción debe acudir, obviamente al proceso correspondiente.

Como mucho, la Administración, en el peor de los casos, tendría que haber tenido la propiedad como litigosa (aunque entendemos que al haber acreditado la actora mediante escritura pública y Registro de la Propiedad no tenía otra opción que entender con ella la expropiación) y obrar conforme ordena la Ley en el citado art. 3.2

Así pues, es claro que los expedientes expropiatorios tramitados que configuran el "expediente" son nulos de pleno derecho como señala la jurisprudencia del TS contenida, entre otras, en la sentencia de 7-11-1989 y en la de 30-9-1990 ".

En resumen, de la sentencia cuyos razonamientos acabamos de transcribir, se extraen las siguientes conclusiones: 1) que la sentencia considera que la Sra. Cecilia ha acreditado, mediante la aportación de la escritura pública de compraventa e inscripción en el Registro de la Propiedad, ser la propietaria de la finca expropiada; y 2) que como la Administración expropiante no se ha entendido con la propiedad de la finca expropiada, esto es, con la citada Sra. Cecilia , la sentencia declara nulo de pleno derecho el expediente expropiatorio tramitado.

SEXTO .- Ahora bien, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos ha tenido lugar el juicio ordinario nº 491/2011, que tuvo por objeto la demanda presentada por D. Roberto y D. Ángel Daniel contra D. Mario , D. Santiago , Dª Cecilia , la entidad mercantil "Pazo da Lagoa, S.L.", Dª Zaida y Dª Beatriz , sobre nulidad de negocios jurídicos y asientos registrales, por simulación absoluta de los mismos , habiéndose dictado Sentencia, por allanamiento de los demandados, de fecha 14 de septiembre de 2012 , y cuyo Fallo es el siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Roberto y Ángel Daniel , representados por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas y asistidos por el Letrado Sr. Díaz Bernárdez, contra los demandados, Mario , representado por el Procurador Sr. Pedreira del Río y asistido por el Letrado Sr. Pérez Rei, y Santiago , Cecilia , Pazo da Lagoa SL, Zaida y Beatriz , representados por la procuradora Sra. Sexto Quintas y asistidos por el Letrado Sr. López Borrazás, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 28 de febrero de 2.002, reseñado en el Hecho Séptimo de la demanda, otorgado por los demandados Mario y Santiago y la nulidad de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 28 de febrero de 2.002, reseñado en el Hecho Séptimo de la demanda, otorgado por los demandados Santiago y Cecilia y la nulidad de aportación de la finca DIRECCION000 a la sociedad demandada Poza da Lagoa SL, consignado en escritura pública de 28 de febrero de 2002, reseñado en el Hecho Octavo de la demanda, así como nulidad de asiento registral obrante en el Registro de la Propiedad de Betanzos al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca nº NUM007 . Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a la cancelación de las inscripciones registrales indicadas" .

De lo expuesto hasta ahora resulta evidente que los documentos en los que se ha fundado la sentencia objeto de la presente revisión para considerar a la Sra. Cecilia propietaria de la finca expropiada -escrituras públicas de fecha 28 de febrero de 2.002 y asiento registral obrante en el Registro de la Propiedad de Betanzos al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca nº NUM007 -, han sido declarados nulos por Sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada, por allanamiento de los demandados, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos en el juicio ordinario nº 491/2011 sobre nulidad de negocios jurídicos y asientos registrales, por simulación absoluta de los mismos.

Y si la simulación absoluta provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil , siendo la "simulatio nuda" una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ), fingiéndose haber constituido un negocio cuando en realidad nunca lo hubo, resulta obligado concluir que la declaración de nulidad de las escrituras públicas de compraventa de fecha 28 de febrero de 2.002 por simulación absoluta de las mismas (lo que ocasionó asimismo la nulidad de la inscripción registral obrante en el Registro de la Propiedad de Betanzos al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca nº NUM007 ), tiene pleno encaje en el supuesto previsto en el artículo 102.1.b) de la LRJCA .

Por último, si la sentencia considera que el procedimiento expropiatorio fue incumplido y, en consecuencia, declara la nulidad del mismo, fue por entender que el mismo no se había seguido con la titular registral de la finca expropiada, Sra. Cecilia , conclusión a la que llega con base en los documentos declarados nulos, por simulación absoluta, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, documentos que, en definitiva, constituyeron la ratio decidendi de la sentencia y que influyeron de manera notoria y decisiva en su fallo. O, como manifiesta el Fiscal en su informe, "la sentencia anuda inequívocamente (...) la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio a la titularidad dominical (falsamente) acreditada por la actora".

SÉPTIMO .- Por las razones expuestas se está en el caso de estimar el recurso de revisión y, en consecuencia, procede la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Tribunal de que proceden a los efectos de lo dispuesto por el artículo 516.1 de la LEC .

Al haber de estimarse el recurso de revisión, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Amanda , D. Gregorio , D. Leovigildo , D. Roberto , D. Ángel Daniel , D. Bernardino , D. Epifanio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Sebastián , D. Luis Carlos , D. Amadeo , Dª Margarita , D. Cosme , D. Fructuoso y D. Landelino , debemos rescindir y rescindimos la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 19 de octubre de 2010, dictada en el recurso nº 8578/2007 , sobre expropiación forzosa.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga ante el mismo, en el juicio correspondiente.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito en su día constituido, y sin que proceda una expresa condena por las costas de este recurso de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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