ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:236A
Número de Recurso349/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por auto de 24 de abril de 2012 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de IVIMA contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 , y no admitir, igualmente, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de CAJA TERRITORIAL DEL MEDITERRÁNEO contra la misma sentencia, e imponer las costas a las partes recurrentes.

SEGUNDO.- Por el procurador D. Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de la parte recurrida, URBANEST DIRECT S.L., se presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2012 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos y suplidos del indicado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Fernando .

TERCERO.- El 18 de diciembre de 2012 por la correspondiente Secretaría de esta Sala se practicaron sendas tasaciones de costas, siendo la correspondiente al recurso aquí planteado, por importe de 10.048,91 euros, en cuanto a letrado y 1.951,07 euros en cuanto a procurador.

CUARTO.- Por decreto de 13 de septiembre de 2012 se aprobó, al no haberse impugnado la tasación de costas frente a CAJA TERRITORIAL DEL MEDITERRÁNEO, por un importe de 23.388,75 euros. El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), presentó escrito con fecha 17 de octubre de 2012 impugnando la tasación de costas por excesivos los honorarios del letrado, interesando su reducción a la suma de 1.200 euros más IVA.

QUINTO.- Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, ésta se opuso a la misma, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender conforme a sus criterios la minuta presentada por el letrado Sr. Fernando .

SEXTO.- El 8 de marzo de 2013 por la Secretaría de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: "SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado y fijar los mismos en la cantidad de euros a la que habrá que añadir el IVA correspondiente, cantidad con al que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.

Como consecuencia el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Sr . D. Fernando 5.310 euros, IVA incluido.

Derechos del Procurador Sr. Don JUAN CARLOS NAHARRO PÉREZ 1.951,07 euros, IVA incluido.

TOTAL TASACIÓN: 7.261,07 euros".

SÉPTIMO.- Por la representación de CAJA TERRITORIAL DEL MEDITERRÁNEO S.A. se presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2013 solicitado rectificación del error material de la parte dispositiva, al haber disparidad con el Fundamento de Derecho 2.º de la misma resolución. La representación procesal de la recurrente URBANEST DIRECT S.L. presentó escrito, el 26 de marzo de 2013, interponiendo el presente recurso directo de revisión contra el decreto de 8 de marzo de 2013.

OCTAVO.- Con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó decreto donde se aclara el decreto de 8 de marzo de 2013, en el sentido de no corresponder la condena en costas al letrado minutante, como por error se establece en el Fundamento Jurídico 2.º, manteniendo la parte dispositiva de aquel, expresando que los honorarios del letrado quedan fijados en la suma de 4.500 euros más IVA (810 euros), en total 5.310 euros.

NOVENO.- Por escrito de fecha 9 de abril de 2013 se presenta escrito por la parte recurrente, donde a la vista del decreto de aclaración se insiste en el recurso formulado.

Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

DÉCIMO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de revisión de la parte recurrente debe desestimarse, en cuanto, no obstante haberse dado curso al mismo por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013, incumplió el requisito obligado para su admisibilidad de citar la infracción en que a su juicio hubiera incurrido el decreto que se pretendía recurrir, lo que se omite hacer en el recurso, pues solo en términos imprecisos se alude al art. 24 CE y art. 218 LEC ; así pues, la omisión de tal requisito, que debió determinar el rechazo de plano de dicho escrito mediante providencia, supone en esta fase procedimental su desestimación.

SEGUNDO.- No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el recurso seguiría siendo inadmisible, pues según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía, que se fijó efectivamente en 2.704.554 euros y a ella se atiene la resolución recurrida, ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, y no vinculantes; datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, no existe falta de motivación, pues la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores), y sin que se hayan infringido en el decreto recurrido los criterios de fijación de honorarios establecidos jurisprudencialmente, pues al contrario, se han seguido los establecidos en numerosas resoluciones de esta Sala (auto de 25 de mayo de 2010, rec. 2470/2002 , entre otros muchos), lo que confirma lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la representación procesal de URBANEST DIRECT, S.L. contra el decreto de 8 de marzo de 2013, aclarado por el de 25 de marzo de 2013, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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