ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:230A
Número de Recurso1561/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2013, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Leonardo y fijar los mismos en la cantidad de 2.420,00 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas.

SEGUNDO.- El procurador Don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de DON Santiago y DOÑA Inocencia , presentó escrito con fecha 17 de octubre de 2013 formulando recurso directo de revisión contra el citado decreto, alegando en síntesis que se ha infringido los arts 24 CE , 117 CE , 1 LOPJ , 5 LOPJ , 243.2 LEC , 394 LEC y 246.1 LEC , porque el Secretario no puede reducir las costas salvo cuando excedan del tercio de la cuantía del proceso, el criterio utilizado para la reducción de los honorarios de letrado no tiene sustentación legal alguna, y subsidiariamente que la resolución está inmotivada, al separarse de la cuantía que el Colegio de Abogados, en su dictamen, considera apropiada por lo que solicita que se estime el recurso aprobando la tasación de costas efectuada en fecha 13-05-2013, y, subsidiariamente, que se apruebe la tasación de costas por importe de 5.808 euros, IVA incluido.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes por cinco días, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte contraria, en fecha 25 de octubre de 2013, en el que pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso, tal y como se fundamenta, ha de ser desestimado, pues no se infringe en el Decreto recurrido precepto legal alguno, porque el recurso se basa en negar al Secretario judicial la capacidad de resolver las impugnaciones de las tasaciones de costas, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le ha otorgado a partir de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, y, en concreto el art. 246.3 cuando establece: " 3.- El Secretario judicial , a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos dictará decreto manteniendo la tasación realizada, o en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas...". , lo que nos lleva a recordar la doctrina de la Sala plasmada en el auto de 17/11/2011 Recurso 1743/2005: " El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )." , doctrina aplicable al presente caso, y que nos lleva a la desestimación del recurso, al no apreciarse en el Decreto recurrido ningún defecto que pudiera hacer la resolución ilógica, arbitraria o desproporcionada. También debemos recordar, dado que se alega por la recurrente en su escrito de recurso, que el informe del Colegio de Abogados, conforme el art. 246.1 LEC , es preceptivo, pero en ningún caso vinculante, para la decisión que se adopte, conforme el art. 246.3 LEC , como ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones. Tampoco existe falta de motivación, pues la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y sin que se hayan infringido en el decreto recurrido los criterios de fijación de honorarios establecidos jurisprudencialmente, pues al contrario, se han seguido los establecidos en numerosas resoluciones de esta Sala (auto de 25 de mayo de 2010 Rec. 2470/2002 , entre otros muchos), y como con reiteración ha declarado esta Sala (autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; y atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, se han fijado los honorarios por el decreto recurrido, por lo que no se observa que se haya vulnerado precepto alguno de los alegados, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador Don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Don Santiago y Doña Inocencia , contra el decreto de fecha 8 de octubre de 2013, expresado en el Hecho Primero, que se confirma, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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