ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:214A
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Twice As Nice, S.L., de D. Gabino y de D. Jenaro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 477/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 933/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eivissa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Rosa M.ª García Bardón, en nombre y representación de la entidad Twice As Nice, S.L., de D. Gabino y de D. Jenaro , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos de 8 de octubre y 4 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 9 de octubre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los artículos 1124 , 1255 , 1256 , 1281 y 1462 CC y el artículo 3 de la Ley 57/1968 y se fundamentó en la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en cuanto a la determinación o no de la esencialidad en los contratos de compraventa del plazo de entrega, a los efectos de la legitimación, por parte de los compradores, para ejercitar la acción de resolución contractual una vez transcurrido dicho plazo esencial.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP que se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, manteniendo, -tanto en el recurso interpuesto como en los posteriores escritos de alegaciones y presentación de documental-, que en los supuestos, como el presente, en los cuales no se ha cumplido con la obligación de la obtención de la licencia de primera ocupación en el plazo de entrega pactado, tendrán como consecuencia la resolución contractual, y en su caso, la obligación de devolución por parte del vendedor al comprador de las cantidades entregadas a cuenta. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la reciente sentencia de Pleno de la Sala Primera, de 10 de septiembre de 2012 [RC n.º 1899/2008 ], la cual fija como doctrina jurisprudencial que la falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene en principio naturaleza o carácter esencial, salvo que así expresamente lo hayan pactado las partes. Asimismo, que no obstante lo anterior debe valorarse como esencial la falta de aquella licencia en los casos o supuestos en los que las circunstancias fácticas comporten que la concesión de aquella no va a ser posible en un plazo razonable. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en el Fundamento de Derecho Segundo, analizando de forma motivada el supuesto litigioso, fija como hechos probados, tras la valoración e interpretación esencialmente del contrato litigioso y documental obrante en autos, que el plazo fijado para la terminación de la obra y la formalización del contrato de compraventa no tenía la naturaleza o carácter de esencial, e igualmente, que si bien es cierto existió un retraso en la entrega de la vivienda, fue por causas no imputables a la sociedad recurrida, y que en modo alguno se ha acreditado por la ahora parte recurrente que dicho retraso frustrara la finalidad del contrato ni las expectativas que en el mismo tenían las partes contratantes.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Twice As Nice, S.L., de D. Gabino y de D. Jenaro contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 477/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 933/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eivissa, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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