ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:118A
Número de Recurso384/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hipolito , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 34/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 458/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Hipolito presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente; por escrito presentado el 4 de marzo de 2013 la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, se personaba en nombre y representación de "SEGUROS BILBAO, S.A." en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013 la parte recurrida, solicita la inadmisión del recurso de casación, la parte recurrente por escrito de 14 de noviembre de 2013, interesa la admisión de su recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del la póliza de contrato de seguro, en concepto de invalidez absoluta y de incapacidad temporal. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrollaba en tres apartados. En el primero denuncia la vulneración del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 216 y 217 de la LEC , en orden a la declaración del tomador en el cuestionario de salud, y su valoración por la omisión de enfermedades o circunstancias que no guarden relación con la enfermedad que finalmente determinó la declaración de incapacidad del asegurado, a tenor de la doctrina que fija la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de diciembre de 2007 . Mantiene el recurrente que el juzgador vulnera el artículo 216 y 217 de la LEC .

    El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido por varias razones: a) no justifica el recurrente el concepto de jurisprudencia de la Sala, pues es necesario que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; no ha justificado tampoco el concepto de jurisprudencia contradictora de las Audiencias Provinciales, que comporta que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de la Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, de una misma sección, incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y 483.2 , de la LEC ; b) denuncia también la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC , cuestión procesal que debe ser alegada en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, pues el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal, lo que determina que el motivo no pueda ser acogido, se aprecia también la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC -.

    En el segundo, cita la vulneración del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo aplica e interpreta en orden a la elaboración del cuestionario de salud y su prueba, que señala como recoge la sentencia de 4 de abril de 2007 , entre otras, que la declaración inexacta o inveraz solo puede dar lugar a la liberación de la aseguradora cuando esa inexactitud u omisión, se debe a dolo o culpa grave y no cuando exista culpa leve. Mantiene el recurrente que el solo firmó y que el cuestionario fue rellenado por el agente de la compañía.

    El motivo no puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , pues la doctrina citada carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada, elude el recurrente la premisa que la Audiencia ha tenido en cuenta, la ocultación de información relevante: ".. .la ocultación de datos en el momento de rellenar el cuestionario de salud, aunque éste no hubiese sido redactado por la propia mano del tomador sino por encargo o delegación, provoca la falta de cobertura de la póliza ...", no combate el recurrente la verdadera razón decisoria de la sentencia, de manera que resulta inexistente el invocado interés casacional, pues el presente caso la sentencia impugnada sigue la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto el tomador del seguro no puede ocultar fraudulentamente datos o circunstancias que sabe positivamente.

    En el tercero alega la vulneración del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguros , y de los artículos 1254 y 1258 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta en orden a la elaboración del cuestionario de salud y su prueba, conforme a las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 1993 y 23 de septiembre de 1997 , mantiene el recurrente que constada la ausencia del cuestionario previo pues la póliza estaba emitida con anterioridad al cuestionario, es la aseguradora demandada la que debe correr con la consecuencia de haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información.

    El motivo no puede ser admitido, teniendo en cuenta, que el recurrente plantea la denuncia sobre la afirmación de un hecho que no reconoce la Audiencia, por tanto el alegado interés casacional resulta inexistente, así la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, esto es, el actor fue doblemente inveraz en el cuestionario rellenado al efecto, incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , de la LEC , teniendo en cuenta que el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 14 de noviembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 34/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 458/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

    1. - CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR