ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 227/2012, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) dictó auto, de fecha 15 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Cervantina, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre nulidad de acuerdos sociales procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpuso en torno a un motivo único, en el que la parte recurrente considera infringida la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de diciembre de 2012 , 21 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 , entre otras y el artículo 197 RDL 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Considera que la sentencia ha considerado equivocadamente vulnerado el derecho de información de los socios.

  3. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), ya que el recurso, tras la alegación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre las limitaciones del derecho a la información de los socios, considera que en el presente caso la sentencia recurrida infringe dicha jurisprudencia, por cuanto la información solicitada por los recurridos podía o debía haber sido conocido por ellos, al formar parte de la Junta Directiva, y además no guarda relación con el orden del día de los asuntos a tratar en las Asambleas cuya nulidad se declara. Tales razonamientos se realizan al margen de la realidad fáctica que ha sido tenida en cuenta por la Audiencia Provincial. La sentencia declara probado, tras la valoración de la prueba practicada, que los recurridos no tuvieron conocimiento de la información que requerían. Valora que poco antes de la celebración de la Asamblea de 16 de octubre de 2010, celebrada a instancia de los actores, se produjo una entrada masiva de socios, circunstancia que califica de anómala, a la vista de las declaraciones de los testigos y en atención al modo habitual de actuar de la sociedad. Valora que los recurridos no tuvieron conocimiento de la Junta celebrada el 1 de octubre de 2010, en el que se admitieron a 133 socios, y que, pese a que algo sospechaban, no fueron atendidas sus solicitudes de petición de información. Además indica que la infracción de estos derechos, en relación a la Asamblea de 16 de octubre de 2010, no solo supuso una infracción formal, sino que privó a los recurridos de poder utilizar los medios jurídicos a su alcance para combatir la presencia en el censo electoral de estos nuevos socios incorporados precisamente 15 días antes de la elección de la nueva Junta Directiva. En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de 19 de noviembre de 2010, indica, que la nulidad de la anterior, conlleva el efecto inherente de la nulidad de esta otra. Además, nuevamente señala como consta acreditado que no se entregó al recurrido, D. Pablo Jesús , la información que solicitó por conducto notarial a la Secretaría General de la Sociedad el 22 de octubre de 2010.

    En definitiva, la jurisprudencia citada, solo podría observarse infringida, si se obviaran los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre, lo que no es posible en casación, ya que la función de este recurso está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva y la jurisprudencia a los hechos tal y como quedaron fijados por la Audiencia Provincial.

  4. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Sociedad Cervantina, contra el auto de fecha 15 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 10 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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