STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 3063/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (dictada en el recurso numero 305/2009 ).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y don Teodulfo , Don Luis Antonio , Don Alvaro y Don Casimiro , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Reynolds Martínez, en representación de don Teodulfo , Don Luis Antonio , don Alvaro y Don Casimiro , contra , resoluciones del Ministerio de Defensa que desestiman recursos de alzada interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de las pretensiones de los de ser abonados por la Medalla de Mutilados con los atrasos correspondientes, al no resultar esta medalla afectada por las normas sobre limites máximos y revalorización de las Pensiones Públicas, debemos anular y anulamos las mismas, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el tanto por ciento aplicable de la pensión de mutilación del sueldo que corresponda tras la correspondiente liquidación legal, ello teniendo en cuentan los límites legales de prescripción de la LGP aplicable más el interés correspondiente legal. No procede hacer especial pronunciamiento sobre".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL en el trámite que le fue concedido solicitó la estimación del recurso, y la representación de Don Teodulfo y otros, en el trámite que para ello les fue conferido, realizaron alegaciones en las que defendían la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de día 13 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del actual recurso de casación en interés de la Ley versó sobre el recurso contencioso- administrativo deducido por los recurrentes citados, Caballeros Mutilado en acto de servicio Absoluto, que tenían concedida la Medalla prevista para quienes ostentan esa condición, venían percibiendo pensión de mutilación y a quien la Administración, desde que le fue reconocida la pensión de retiro regulada en el Real Decreto 210/1992, de 6 marzo [sobre derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio], dejó de abonar la de mutilación que venía percibiendo en la situación de activo por considerar que había sido absorbida por la de retiro.

Ese recurso jurisdiccional había sido interpuesto contra las resoluciones administrativas que denegaron la petición planteada en interés de que se le continuase abonando la pensión de mutilación.

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso y reconoció el derecho de esa persona a percibir la pensión de jubilación.

Su razonamiento principal fue entender que esa pensión de mutilación era aneja a la concesión de la Medalla de Mutilado y, por esta razón, no le era aplicable el límite legal establecido para las pensiones públicas.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"El artículo 4.3 del citado Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo , establece que las pensiones extraordinarias de retiro reconocidas a dicho personal absorberían, por tener su origen en la misma causa, a las que por mutilación pudieran estar percibiendo, precepto que solamente es objeto de excepción en los supuestos que recoge la disposición transitoria del mismo Real Decreto, a cuyo tenor sólo conservaba el derecho a percibir la pensión de mutilación que tuviera reconocida al amparo de la Ley 5/1976, aquel personal que a la entrada en vigor del Real Decreto 210/1992 (10 de marzo de 1992), no estuviera integrado en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, el Cuerpo de Inválidos Militares o la Sección de Inútiles para el Servicio, así como aquellos que procedentes de los mismos no hubieren pasado a retiro.

Es decir, que en cualquier caso el derecho a percibir la pensión de mutilación ha de entenderse extinguido para aquel personal en el que no concurran las circunstancias previstas en la disposición transitoria del mismo (esto es, la de no estar integrado en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, el Cuerpo de Inválidos Militares o la Sección de Inútiles para el Servicio, y la de proceder de los mismos y no haber pasado retiro), habiendo quedado absorbida la pensión de mutilación en la pensión extraordinaria de retiro, por tener su origen en la misma causa".

Dicho recurso sostiene que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general, tal y como exige el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA ) para que pueda prosperar esta modalidad de casación.

En cuanto al reproche de ser la sentencia errónea, consiste en imputarle la infracción de los siguientes preceptos legales y reglamentarios: el artículo 51 de la Ley 15/70 de 4 de Agosto ; los artículos 17 , 21 y 22 de la Ley 5/1976 de 11 de Marzo ; los artículos 124 y 125 del Real Decreto 712/1977, de 1 abril ; los artículos 4.3 y 6.2 y la Disposición Transitoria y la Disposición Derogatoria del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo , en relación con la Disposición Final Sexta y la Disposición Derogatoria de la Ley 17/1989, de 18 de Junio ; el artículo 37 de la Ley 4/90 ; el artículo 97 de la Ley 13/1996 de 31 de diciembre ; y la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 30/1998.

La argumentación principal para sostener lo anterior es que, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, no puede considerarse que la pensión de mutilación esté vinculada a la Medalla de Mutilado.

Con apoyo en lo establecido en esas normas cuya infracción se denuncia, se dice que la Medalla de Mutilado y la pensión de mutilación son conceptos distintos y tienen una regulación diferenciada.

En lo que especialmente hace a la Medalla de Mutilado, se destaca su naturaleza de "honroso premio " o "distinción" , y se dice que tiene un "númerus clausus " de derechos inherentes a la misma entre los que no figura la correspondiente contraprestación (a diferencia de lo que ocurre en otras medallas).

Y para subrayar que la pensión de mutilación y la Medalla de Mutilado son conceptos diferentes se hacen estos dos principales alegatos: (I) que hay un elevado número de pertenecientes al Cuerpo de Mutilados que tenían pensión de mutilación reconocida y no ostentaban la Medalla de Mutilado, porque ésta última no la solicitaron dado su carácter únicamente honorífico; y (II) que hay un colectivo importante que viene percibiendo la pensión de mutilación sin pertenecer al Cuerpo de Mutilados por tener la consideración de Caballeros Mutilados Útiles.

Para justificar que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, el recurso aduce que el caso por ella enjuiciada es susceptible de reiterarse en más ocasiones porque puede extenderse su aplicación a todos los mutilados y estos conforman un colectivo de alrededor de 6.400.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds Martínez se sostiene que no concurre el segundo requisito que resulta necesario para el éxito del recurso, porque no se ha justificado debidamente la existencia de circunstancias que permitan valorar que la doctrina sentada por la resolución recurrida es gravemente dañosa para el interés general.

Pues bien, esa oposición formalizada es fundada por todo lo que se explica a continuación.

En la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2011 , recurso en intereses de Ley promovido por la Abogacía del Estado, contra sentencia de la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de febrero de 2010, ya se estimaba la falta del requisito de la gravedad del daño al considerar que: " La controversia ha versado sobre si la Medalla de Mutilado lleva aneja una pensión económica y la Administración recurrente, como ya se ha puesto de manifiesto, ha afirmado que un elevado número de pertenecientes al Cuerpo de Mutilados no ostentan la Medalla de Mutilados, pero no ha indicado cuál es la cifra de quienes poseen esa distinción ni tampoco ha enumerado o mencionado otros concretos litigios que se hayan seguido sobre la misma cuestión. Y estos últimos datos son los que resultaban imprescindibles para determinar si la actual controversia se puede reiterar en un número de ocasiones tan elevado que permita concluir que la polémica solución de la sentencia recurrida podrá comporta un grave daño para el interés general. Lo anterior es suficiente, sin necesidad de realizar otros análisis, para la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley, reiterando lo que tantas veces ha dicho esta Sala y Sección: que el carácter excepcional de este recurso, debido a la específica función preventiva o nomofiláctica que tiene asignada, condiciona su prosperabilidad a que quien lo interpone haya cumplido debidamente con los requisitos legalmente establecidos para ello ".

En el presente caso dicho motivo se pretende subsanar con un informe de la Dirección General de Personal de 5 de julio de 2012, en el que se estima que la doctrina podría llegar a afectar a 6400 militares y a un máximo de 10.549.956 euros. Sin embargo como pone de manifiesto la representación de Teodulfo , Don Luis Antonio , don Alvaro y Don Casimiro , ni todas las pensiones de mutilación son de Mutilados de Guerra, sino también en Acto de Servicio, calculando los primeros en unas 1500 personas, y siendo los porcentajes sobre la pensión recibida mínimos 9,18,27,36 y excepcionalmente 100%, y tratándose de una situación a extinguir, por lo que entienden que no se da el requisito del grave daño. Que en todo caso se daría en el supuesto de que la doctrina de la sentencia que se recurre fuera reiterada por los órganos jurisdiccionales competentes.

Este Tribunal ha venido entendiendo (sentencia de 27 de marzo de 2006, rec. casación 3/2005 , con cita de otras) que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Daño que, por lo tanto, es preciso justificar pues si no se justifica que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general no prospera ( sentencias 9 de diciembre 2010, rec . 49/2008 y 13 de diciembre de 2010, rec .15/2007 ) lo que puede acontecer cuando se trata de un supuesto aislado que no se evidencia pudiera repetirse ( sentencia de 23 de noviembre de 2007, recurso 45/2006 ).

En consecuencia, no se aprecia que se cumpla el requisito de grave daño exigido por el articulo 100 de la ley 29/1988 , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley que con el número 3063/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (dictada en el recurso número 305/2009 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excm. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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