STSJ Comunidad de Madrid 1194/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1194/2013
Fecha30 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0153776

Procedimiento Ordinario 803/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO

SENTENCIA No 1194

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 803/2.010, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, contra la liquidación practicada por el Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador D. Javier Campal Crespo, en representación de D. Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, contra la liquidación practicada por el Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 1 de junio 2011 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 19 de octubre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...)dicte sentencia anulando dicha resolución y declarando válidos y conformes a derecho los actos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por dicha resolución».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada ».

El Procurador D. Javier Campal Crespo, en representación de D. Ismael contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 19 de abril de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que «(...) dicte resolución desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, contra la liquidación practicada por el Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve resumen de los hechos.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el criterio del TEAR, pues en este caso no se han cumplido los requisitos para la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota en cuanto que la donación se formalizó y perfeccionó en el documento privado fechado en 7 de octubre de 2006, produciéndose en dicho momento el devengo del Impuesto sobre Donaciones, y por tanto, en dicho momento es cuando deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley para resultar aplicable la bonificación de la cuota, sin que sea relevante, a estos efectos, que posteriormente se haya procedido al reconocimiento de la donación en escritura pública, que no añade ninguna eficacia civil, ni desde el punto de vista fiscal permite atender a un momento posterior al devengo para determinar las bonificaciones aplicables.

Cita el art. 3. Cinco. 2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007, y expone que de acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación de la bonificación dependerá del cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto que grava la operación.

En opinión de la Comunidad de Madrid los requisitos deben cumplirse en el momento del devengo, y no en un momento posterior, de conformidad con lo que dispone el art. 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al señalar que "1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha de devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa".

Añade que el devengo en el Impuesto sobre Donaciones aparece regulado en el artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos, "En las transmisiones lucrativas Ínter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato". Del mismo modo, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece en su artículo 47.2 : "En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e Ínter vivos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato".

Concluye argumentado que para determinar el momento en que se perfecciona la donación, que es cuando se devenga el Impuesto, hay que acudir al Código Civil, el cual establece en su artículo 632 que "La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación", y el artículo 629 CC establece que "La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación", y el 623 que "La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y tras citar y...

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