STSJ Comunidad Valenciana 1488/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1488/2013
Fecha31 Octubre 2013

RECURSO Nº 2526-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1488/13

En el recurso contencioso administrativo num.2526-10,interpuesto por Colocación y Decoración de Suelos Benedicto Rodrigo S.L., representada por el/la Procurador/a D. Ricardo Martín Pérez,contra la resolución del TEAR de fecha 28- 9-2010 desestimatoria de las reclamaciones formuladas por la actora contra la liquidación por 3T 2003 a 1T 2004 2T2004 a 4T 2005 y acuerdo de imposición de sanción relativa al periodo 3T 2003 a 1T 2004 y 2T 2004 a 4T 2005 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 267.531,24 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteColocación y Decoración de Suelos Benedicto Rodrigo S.L.,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 28-9-2010 desestimatoria de las reclamaciones formuladas por la actora contra la liquidación por 3T 2003 a 1T 2004 2T2004 a 4T 2005 y acuerdo de imposición de sanción relativa al periodo 3T 2003 a 1T 2004 y 2T 2004 a 4T 2005.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios: la prescripción de la liquidación por transcurso del plazo de 12 meses, sin que resulten imputables al demandante las dilaciones señaladas por la administración, en segundo lugar opone la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS COMUNICACIONES DE CAMBIO DE ACTUARIO, postula en tercer lugar RETROACCION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS POR INFRACCION DE LOS ARTS 34,1,R Y 99,6 LGT y 3- POR INFRACCION DE LOS ART 158,3 ( POR NO COMUNICAR EL TRAMITE DE AUDIENCIA) Y 60,4 ( POR MODIFICACION DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACION QUE DEBIO CONDUCIR A UNA NUEVA PROPUESTA DE REGULARIZACION).En cuanto al fondo de la litis alega la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, pues no concurren los presupuestos normativos para ello dado que la administración basa dicha aplicación en meras conjeturas que no constituyen elementos suficientes para presumir la contabilidad incorrecta, en este caso que se hubieran aumentado por cuatro proveedores las facturas pos sus trabajos. En cuanto a la sanción alega la nulidad de la resolución impugnada por no haber sido puesto de manifiesto el expediente en lo que respecta a las reclamaciones contra los acuerdos de sanción, en segundo lugar alega la inexistencia de motivación del elementos subjetivo de la culpabilidad y la improcedente aplicación de la agravante por existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad e infracción de la Disp Adic 4º LGT. La administración demandada se opone al recurso entablado que no concurre prescripción pues las dilaciones son imputables a la parte demandante. Alega que el cambio de actuario esta debidamente motivado, pues no es necesario indicar las causas pro las que el cambio ha tenido lugar, y en todo caso se trataría de una irregularidad no invalidante, no cabe acordar la retroacción del procedimiento para aportar documentación relevante, que desde luego la pudo aportar en el momento adecuado. La aplicación del sistema de estimación indirecta para la determinación de la base imponible el es correcto pues se funda en la norma que lo ampara y concurren los presupuestos. No procede la nulidad de las resoluciones del TEAR, pues la actora alego la ausencia de culpabilidad y el razonamiento es suficiente, la culpabilidad esta motivada y son correctos los criterios de graduación.

TERCERO

Habiendo opuesto en primer termino la parte actora la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria por transcurso del plazo de 12 meses en el procedimiento, procederemos a examinar los periodos de dilacionesno imputables a la administración según la liquidación impugnada: 26 días que corresponden a:

-De 6-6-2007 a 12-6-2007: 6 días, motivo aplazamiento de actuaciones

-De 26-2-2008 a 7-3-2008: 10 días, motivo aplazamiento de actuaciones

-De 2-5-2008 a 12-5-2008: 10 días, motivo ampliación plazo alegaciones.

El inicio de actuaciones inspectoras fue notificado a la actora el 23-5-2007 y los acuerdos de liquidación el 16-6-2008, por lo que entre una fecha y otra han transcurrido 12 meses y 24 días.

Dilación por aplazamiento de las actuaciones inspectoras solicitado por la actora, iniciada el 6-6-2007 y finalizada el 12-6-2007 (6 días):

En la Diligencia nº 1 de fecha 12-6-2007 se establece que "la visita concertada inicialmente para el día 6 de junio se realiza hoy, habiéndose solicitado dicha retraso telefónicamente por el compareciente"

En el expediente administrativo no consta ninguna solicitud de aplazamiento efectuada por la actora y resuelta por la administración, la sustitución de la fecha afirma el actor que se produjo a instancia de la administración por lo que no es una dilación que se le pueda imputar.

Respecto a dicho extremo ha de prosperar la hipótesis de la actora, pues si efectivamente la misma realizo una solicitud de aplazamiento la administración debió dejar constancia en el expediente de dicha solicitud y de la resolución expresa de la misma, sin embargo nada consta en el expediente, excepto la referida diligencia de la propia fecha de la comparecencia, lo que no satisface las garantías mínimas exigibles de constancia, pues la administración debe resolver sobre las peticiones de suspensión o aplazamiento mediante una resolución que debe ser expresa, sin que deba entenderse suspendido o aplazado el procedimiento por haberlo resuelto implícita o tácitamente concedido la administración, pues ello implicaría la infracción de la norma que impone a la administración la obligación de resolver en plazo así como de las normas que regulan la interrupción de la prescripción, por cuanto el art 31,bis del RD 939/1986 RGI al regular las dilaciones imputables al obligado tributario considera como tales el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el contribuyente en los casos en que se considere procedente, lo que impone preceptivamente la obligación de la administración no solo de constatar la petición de aplazamiento sino de resolver sobre su procedencia, de tal como ha razonada esta Sala y Sección en la Sentencia de fecha 1-7-2009, con criterio reiterado en otras. Por lo expuesto teniendo en cuenta que en el caso de autos ninguna constancia existe en el expediente de que la actora realizara la referida solicitud de aplazamiento, y ninguna constancia existe de resolución alguna de la administración concediendo el mismo, deberemos concluir en consecuencia que el citado periodo de dilación no puede ser imputado a la parte actora.

2-Dilación por un supuesto aplazamiento de las actuaciones inspectoras solicitado por la actora iniciado el 26-2-2008 y finalizado el 7-3-2008, (10 días)

En la Diligencia de fecha 8-2-2008 se establece que se suspenden las actuaciones inspectoras hasta el 26-2-2008 a las 9,30 horas, en estas mismas oficinas". Sin embargo la siguiente comparecencia tuvo lugar el día 7-3-2008. En la diligencia que documenta las actuaciones de la visita de 7-3-2008, ninguna referencia consta respecto al retraso, si bien en la diligencia de la comparecencia celebrada el 27-3-2008 se señala que "según diligencia de 8-2-2008 el obligado tributario debía comparecer el 26-2-2008, no compareciendo hasta el 7-3-2008" A tenor de lo cual la administración no ha constatado en momento alguno cual fue la causa del retraso ni si quiera refiere que se formulara solicitud de aplazamiento o la circunstancia determinante. Por lo que siendo aplicando los criterios ya expuestos deberemos concluir que esta dilación no es imputable al obligado tributario, pues la ausencia de acreditación en modo alguno puede utilizarse en perjuicio de la parte, sino por el contrario, todo aquello que no se encuentra en el expediente carece de valor probatorio y por tanto no puede utilizarse por la administración como periodo imputables al obligado, en este sentido se razona en la SAN de 2-6- 2010, 3-12-2009, y 21-1 y 4-3-2010 .

3-Dilación como consecuencia de la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones a las actas, iniciada el 2-5-2008 y finalizada el 12-5-2008 (10 días)

La solicitud de ampliación del plazo de que dispone el obligado tributario para formular alegaciones al acta en un procedimiento inspector no constituye una dilación de dicho procedimiento imputable al contribuyente, así se razona en...

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