STSJ Castilla-La Mancha 161/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2019:2001
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2019

Recurso núm. 59 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 161

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 59/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOS CULTURAS, S.L., representado por el Procurador Sr. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Eduardo María Nieto San Román, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil DOS CULTURAS, S.L., se interpuso en fecha 16-1-2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 30-11-2017 por la que se desestimaba la reclamación nº NUM010 interpuesta contra acuerdo de liquidación nº NUM011 derivado de Acta de disconformidad nº NUM007, en relación con el Impuesto de Sociedades de los periodos de 2009 y de 2010, no determinándose deuda a ingresar o a devolver..

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte en la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Preliminar.

Examinada la demanda y contestación formulada por la Abogacía del Estado, comprobamos que las cuestiones aquí planteadas son exactamente las mismas, incluso gramaticalmente hablando, que las expuestas en el recurso nº 57/2018, y que ha sido examinado conjuntamente con éste y con el recurso nº 59/2018.

Y en el Recurso nº 57/2018 se ha dictado sentencia del siguiente tenor, directamente trasladable a este recurso:

" P RIMERO. - Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, dictada en relación con las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2011 y 2012, que f‌inalizaron con el Acuerdo de liquidación NUM002, de fecha 27 de marzo de 2014,

determinándose en el mismo una deuda a ingresar por 15.714,80 euros, de los que 14.045,36 euros corresponden a cuota y 1.669,44 a intereses de demora; así como con el Acuerdo de imposición de sanción tributaria ( NUM003 núm. Ref. NUM004 ), por la comisión de una infracción tributaria muy grave por dejar de ingresar la deuda tributaria en el plazo reglamentariamente establecido al efecto en el IVA (períodos 1T/2011 a 1T/2012, ambos inclusive), infracción tipif‌icada en el art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe de 16.746,98 euros (clave NUM005 ).

La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria de los acuerdos recurridos en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incompetencia funcional.

    2- Irregularidades en la tramitación del expediente.

  2. - Contraste de datos: la contabilidad.

  3. - Incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras.

  4. - Cuestión de fondo: la Inspección ha concluido las diferencias de ventas comparando f‌icheros de orígenes distintos y creados para cumplir diferentes cometidos.

  5. - Expediente sancionador: defectos sustanciales en la tramitación del expediente y ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

  6. - Ausencia de motivación de los actos administrativos.

    El Abogado del Estado, tras reconocer la labor de motivación y detalle puesto de manif‌iesto por el TEAR al resolver la reclamación, así como de la Dependencia de Inspección en los acuerdos de liquidación y sanción, que da por reiterada, puntualiza algunas cuestiones en relación con los motivos de impugnación contenidos en el escrito de demanda, a las que haremos alusión al analizar los correspondientes motivos de impugnación.

SEGUNDO

Incompetencia funcional .

La parte recurrente, como cuestión previa, señala que la Agencia Tributaria fue creada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en cuyo artículo 103 se establece que constituye " un Ente de Derecho Público ... rigiéndose en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas "...por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones ".

Respecto de dichas normas puede af‌irmarse, continúa diciendo, que ni el artículo 84 de la LGT, ni el artículo 169 del RD 1065/2007, f‌ijan y regulan las cuestiones relativas al funcionamiento y competencia jerárquica de los órganos, las unidades administrativas y el personal que las compone adscritas a la Agencia Tributaria, circunstancia que también reconoce la propia resolución recurrida, razón que nos obliga a acudir a

la Resolución del Presidente de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992, que es la única norma que sí regula el funcionamiento interno tanto de los órganos.

como de las unidades de la citada Agencia, criterio que parece compartir la Resolución del TEAR ya que de ella dice que es " una disposición organizativa interna ...".

Pues bien, tras hacer algunas consideraciones en punto a los conceptos de órgano administrativo y de los actos nulos y anulables y su convalidación, y que la Resolución del Presidente de la AEAT, antes citada, reconoce como órgano administrativo, en el ámbito al que nos estamos ref‌iriendo, a la Inspección Regional; entiende que tanto el acta como el expediente sancionador instruidos, pudieran tener la condición de actos administrativos nulos, basando dicha af‌irmación en la existencia de una incompetencia jerárquica invalidante y también por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Subsidiariamente considera que podría apreciarse la existencia de un acto anulable que no ha sido debidamente convalidado de acuerdo con la normativa en vigor, es decir por el órgano superior competente del que lo dictó.

En concreto, considera la parte actora que la remisión que hace la resolución recurrida en su página 11/26 al artículo 84 de la LGT, que dispone que " en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior ...", esto es exclusivamente para amparar su argumento de que " a nivel de Ley formal nada impide que el funcionario sea un Subinspector y no un Inspector de Hacienda ...", pero que no

avala dicho propósito ya que, a la vista del concepto de órgano y unidad, pues el Subinspector, hoy del Cuerpo Técnico, no constituye un órgano administrativo sino una persona física que pertenece a una unidad administrativa dentro de lo que sí es un órgano administrativo, ref‌iriéndose al Departamento Regional de Inspección, calif‌icación y naturaleza que sí le reconoce la Resolución citada anteriormente, y que no otorga ni a las unidades administrativas ni a las personas que las conforman. Y aclara que el demandante nunca ha sostenido la atribución en exclusividad de competencia inspectora a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, sino que en este caso el actuario no podía instruir la totalidad del procedimiento solo y menos f‌irmarlo sin el auxilio del Jefe de la Unidad salvo que se hubiera demostrado por constar en el expediente la existencia de delegación de f‌irma de acuerdo con los requisitos exigidos en la mencionada Resolución, circunstancia que evidentemente no constaba. Esa imposibilidad de que un Subinspector (Cuerpo Técnico) pueda realizar la totalidad de las actuaciones y f‌irme solo las actas resultantes, determina, según la parte recurrente, que " no solo estamos ante una incompetencia jerárquica sino también ante un incumplimiento sustancial del procedimiento inspector, lo que determinaría una anulabilidad invalidante o en su caso una nulidad del acta instruida sin posibilidad de convalidación alguna y como consecuencia la nulidad igualmente del expediente sancionador ."; pudiendo convalidarlo únicamente el órgano superior jerárquico del mismo es decir el Delegado Especial de la AEAT en Castilla La Mancha. Además, no podemos olvidar que se ha prescindido absolutamente del procedimiento inspector, vicio que no puede ser objeto de convalidación; sin que conste en ningún documento que le haya sido exhibido la existencia de una asignación de f‌irma a favor del actuario en el expediente para que pueda f‌irmar las actas sin la concurrencia del Jefe del Equipo/Unidad.

Por todo ello, concluye la demandante, a la vista de lo expuesto se podría considerar la existencia de una causa de nulidad del expediente administrativo y del sancionador de acuerdo con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, al prescindirse totalmente del procedimiento establecido en su tramitación sobre esta cuestión, y subsidiariamente la inaplicación de la pretendida convalidación por parte de la resolución...

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