SAP Zaragoza 513/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2013:2027
Número de Recurso420/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00513/2013

SENTENCIA núm. 513/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, trece de diciembre del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1149/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 420/2013, en los que aparece como parte apelante, ASTURDIS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y como parte apelada, PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado Dª SHEILA MUÑOZ MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el/ Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 4 de julio de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en Juicio Ordinario nº 1149/H-2011, instado por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra, en nombre y representación de ASTURDIS, S.L. contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO, S.A., representada por el procurador Sr. Baneres Trueba, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ASTURDIS, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte actora, "ASTURDIS, S.L.", demanda a "PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO, S.A.", como consecuencia de la ruptura unilateral de una relación contractual que la demandante califica como algo más que un pacto de simple distribución . A lo largo de la demanda se reitera que la relación con "Asturdis" (que comenzó en enero de 1992) no fue sino la continuación de la habida con "Garex S.L.", puesto que tanto en ésta como en aquélla, el elemento personal decisivo era D. Alfredo . A pesar de lo cual, en la segunda época (con "Asturdis") el pacto fue verbal, ya que se sobreentendía que era continuación del contrato escrito que sí hubo con "Garex".

Los hechos en que se fundamenta la pretensión indemnizatoria son: que a partir de agosto de 2008, la "Bella Easo" fue comunicando a "Asturdis" que iba a ir asumiendo personalmente las labores de logística que hacía ésta. Por fin, en febrero de 2009 asume la distribución a clientes finales.

Después de un acto de conciliación sin avenencia (1-12-2009), "Bella Easo" manda un burofax a "Asturdis" el 4-2-2010, dando por resuelta su relación con fecha 10-8-2010. Es decir, como preaviso de 6 meses.

Ante ello, "Asturdis" reclama por dos conceptos: a) clientela creada, mejorada y susceptible de ser disfrutada por "Bella Easo", por un montante de 236.961,44 euros; y b) por daños y perjuicios por pérdida de negocio debido a la actuación de la demandada desde 2008, por una cuantía de 325.630,99 euros. Total, 562.592,43 euros.

SEGUNDO

La demandada, "Bella Easo" contesta oponiéndose a las pretensiones de la actora. La relación entre ambas es la misma que con la anterior distribuidora, "Garex S.L.". Es decir: a) distribuidora para pequeñas tiendas, de productos la "Bella Easo", b) subdistribuidora de los produtos "Wasa" y "Barilla" de las que "Bella Easo era distribuidora y c) relación de prestación de servicios de transporte y logística para las grandes superficies.

Como el contrato verbal con "Asturdis" era el mismo que el escrito con "Garex", será aplicable el pacto o cláusula de "No indemnización" por terminación de la relación comercial.

No puede hablarse, pues, de contrato de Agencia, pues la propia actora afirma que seguía la distribución de "Garex" y se aquietó al Auto que resolvió la declinatoria, negando la jurisdicción de Asturias por no tratarse de contrato de Agencia.

Además, no ha probado los requisitos que llevarían a la indemnización solicitada. No acredita qué clientes nuevos ha creado o en qué medida los ha incrementado. De hecho -afirma- que las ventas decrecían desde 2003 a 2010. Además, había que contemplar todo el periodo de duración del contrato, es decir, hasta 2010, calculándose los datos en base a los 5 últimos años.

En todo caso, es el valor de la "marca" "Bella Easo" la que había creado la clientela.

Sí es verdad -reconoce- que a partir de 2008 se redujo el ámbito de colaboración en lo relativo al transporte y logística, debido a la creación por parte de las grandes superficies de sus propias plataformas de distribución. Pero eso -en todo caso- tendría relación con un incumplimiento del contrato.

TERCERO

La sentencia desestima la demanda. Considera que el contrato no es de agencia, sino de distribución, por lo que - sigue argumentando- la indemnización sólo sería posible si la resolución contractual se hubiera hecho faltando a la buena fe; aunque más adelante recoge jurisprudencia que sí admite una aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista para el contrato de agencia. No obstante lo cual, concluye que resulta aplicable el pacto suscrito con "Garex" de renuncia a la indemnización por clientela, lo que lleva, sin más, a desestimar la pretensión actora.

CUARTO

Recurre ésta. En primer lugar, error en la valoración de la prueba. El contrato que regía las relaciones entre "Garex" y "Bella Easo" no es el que regía el que ahora nos ocupa. De hecho "Asturdis" no lo firmó por no estar conforme con la plantilla que se le mostró a tal efecto.

En segundo lugar, error en la calificación de la naturaleza jurídica del contrato. La prueba testifical de la actora describe un contrato de agencia y no un mero operador logístico. En tercer lugar, la cláusula de renuncia a la indemnización debe de considerarse nula, por cuestionar frontalmente la Directiva 86/653-/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.

En cuarto lugar, procede la indemnización solicitada, pues no sólo captó nuevos clientes para "Bella Easo", sino que incrementó sus ventas. Tanto a pequeños comercios como a grandes superficies. Clientela que le sigue proporcionando beneficios a la demandada.

Además, la resolución unilateral del contrato perjudicó notablemente a la actora; perjuicio que no podía evitar el preaviso ( arts. 29 L.C.A . y 1101 C.c ).

En quinto lugar, insiste en la corrección de las cuantías concretadas por su perito.

Y, por fin, en todo caso, tanto las dudas de hecho como de Derecho deberían de llevar a dejar sin efecto la condena en costas.

QUINTO

Desde un punto de vista jurídico, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre las materias que aparecen como litigiosas en esta litis y no siempre en el mismo sentido.

Para empezar, habría que distinguir entre el contrato de agencia y el de distribución. El agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión. Por el contrario, el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante, por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial. Así los diferencia la S.T.S. 15-3-2011 (pte: Gimeno-Bayón). La sentencia 527/12, de 18 de diciembre de la secc. 4 ª de esta A. Provincial se refiere a la distribución como un contrato atípico, de contornos imprecisos, en el que lo esencial es la colaboración estable e "intuitu personae", basada en la confianza, celebrado entre empresarios independientes para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de uno de ellos en un marco geográfico convenido.

Por tanto, la diferencia fundamental es la realización de negocios en nombre del empresario (agencia) o propio (distribución), retribuyéndose el primero mediante una comisión y el segundo por la diferencia de precio entre el que paga como comprador a su empresario y el de la reventa al destinatario final.

SEXTO

Con estas diferencias y similitudes, tanto en uno como en otro contrato, la duración indefinida de los mismos y la necesaria confianza que debe de haber, permite la resolución "ad nutum", es decir, sin necesidad de causa justificada. Consecuencia de lo cual será que no toda resolución unilateral llevará consigo el derecho a una indemnización.

La citada S.T.S. 15-3-2011, recogiendo la doctrina precedente, señala que tanto el empresario concedente como el distribuidor, tienen libertad para...

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