SAP Málaga 514/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2013:2614
Número de Recurso1040/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 514

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  1. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1040/11

JUICIO Nº 1738/09

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1738/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de DON Melchor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Melchor, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 LAS CHAPAS, y compañía aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, debo absolver y absuelvo a éstas de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Marbella, se alza el apelante DON Melchor alegando que, teniendo en cuenta que las demandadas han reconocido el hecho del accidente sufrido, se trata de establecer si ha existido culpa o negligencia por parte de la Comunidad y si, en ese caso, existe nexo de causalidad entre dicha acción u omisión culposa y el daño causado. Y estima que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; y así, por lo que se refiere al testimonio de la Sra. Noemi, denuncia que la sentencia recurrida solo pone énfasis en que reconoció que el Sr. Melchor utilizaba muletas en la época del accidente, pero no tiene en consideración que la misma relató al Tribunal que el agua estaba sucia, que la escalerilla estaba mal fijada al suelo y se movía, y que el suelo estaba resbaladizo.

Por lo que respecta al testimonio del conserje de la Comunidad, señala que el mismo no favoreció precisamente a la parte que lo propuso, puesto que de sus palabras se desprende que el material empleado en la parte externa de la piscina no es el más adecuado, siendo resbaladizo. Denuncia igualmente que es un error en la valoración de la prueba el hecho de sí tener en cuenta un informe aportado por la Comunidad que no ha sido ratificado a presencia judicial, y paralelamente no tomar en consideración el informe aportado por su parte, habiendo además sido ratificadas las fotografías que lo acompañan.

En definitiva, que una correcta valoración de la prueba conduciría a la conclusión de que la caída sufrida por el Sr. Melchor trae causa de una falta de mantenimiento de la piscina, lo que supone una acción u omisión culposa por parte de la Comunidad demandada, que debe indemnizarle en la cuantía que la Sala considere apropiada y que desde luego, debe ser acorde con el informe de valoración del Doctor Luis Miguel .

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Como se ha dicho se denuncia por el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, debiendo recordase que este Tribunal viene estableciendo de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Así, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de abril de 2005 "........ ciertamente, con la entrada

en vigor de la Ley deEnjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos....."..

TERCERO

El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1.983 ; 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 ; 5 y 25 de abril, 5 y 30 de mayo de 1.988 ; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1.989 ; 26 de marzo, 8 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 ; 5 de febrero de 1.991 ; 24 de enero de 1.992 ; 5 de octubre de 1.994 ; 9 de marzo de 1.995 ; 9 de junio de 1995 y 4 de febrero y 24 de abril de 1.997 . Como es sabido los elementos que conforman la responsabilidad extracontractual son: la acción u omisión, el daño, el nexo de causalidad y la culpa o negligencia. Aquí hemos de centrarnos en el tercero de ellos, es decir, la relación de causalidad que ha de establecerse intelectualmente entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido. Sobre este particular tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión- causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la...

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