SAP Córdoba 188/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2013:1418
Número de Recurso366/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

SENTENCIA Nº 188/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 366/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 514/2011

En la Ciudad de CORDOBA a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 514/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AGUILAR promovidos por Felicidad representado por el Procurador Sr ANTONIO BEATO FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER PINEDA PINEDA, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. MARÍA JOSÉ MEDINA LAGUNA y defendido por el Letrado Sr. FEDERICO ROCA DE TORRES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR cuyo fallo es como sigue: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roldán García, en nombre y representación de Dª. Felicidad contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables para ella. Se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Dando aquí por reproducidas las indiscutidas afirmaciones contenidas en la sentencia apelada sobre la existencia y fecha de la póliza de seguro de vida concertada entre la aseguradora demandada y don Gregorio, causante de la actora, así como sobre los extremos relativos al pago de las primas, de que el fallecimiento del mencionado tomador del seguro tiene relación causal directa con los graves padecimientos (EPOC severo tipo enfisema), que el mismo sufría antes de la perfección del contrato de seguro, y de que don Gregorio, amén de ser consciente de dichos padecimientos, nada de ello manifestó a la aseguradora al tiempo de contratar, se ha de señalar, que lo relevante en este litigio es si esa ausencia de manifestación de tales padecimientos, puede ser válidamente esgrimida por la aseguradora como razón para no cumplir la obligación de abonar el capital asegurado (60.000 euros) que en la demanda se reclama.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, se ha de comenzar indicando, que los arts. 10 y 89 de Ley de Contrato de Seguro respectivamente configuran, con carácter general y en relación al seguro de vida, el deber previo de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro al asegurador, y las consecuencias que derivarían de las reticencias o inexactitudes de dicha declaración.

Pues bien; sobre dicha base se ha de precisar, que dicha declaración del tomador se trata de un deber precontractual establecido ex lege (no deriva del contrato ya que este no se ha perfeccionado); y que su finalidad práctica es poner de manifiesto todas las circunstancias del objeto del contrato de seguro, que viene a ser el riesgo que asume la compañía aseguradora, así como aquellas otras circunstancias de carácter personal que puedan influir en la valoración de ese riesgo, pues ello es determinante para que la aseguradora, debidamente informada, valore la conveniencia o no de celebrar el contrato y, en su caso, contrapesar el mayor o menor riesgo asumido con el mayor o menor montante de la prima.

No obstante lo anterior, esto es, la configuración de dicha declaración del tomador como un deber legal y general que, además, es manifestación de la máxima buena fue que ha de presidir las relaciones entre ambas partes, se ha de remarcar, a los efectos que aquí interesan, que en dos casos el citado art. 10 exime al tomador de tal deber de información; por un lado, cuando el asegurador no someta al tomador a cuestionario alguno, y por otro lado, cuando aún sometiéndoselo no están comprendidas en él circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

Téngase presente, por lo tanto, que el referido cuestionario está racional y objetivamente previsto como medio para canalizar el...

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