SAP Barcelona 921/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteCARMEN SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE
ECLIES:APB:2013:14452
Número de Recurso170/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución921/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 170/2013-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 392/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, nº 170/2013-R, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 392/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud publica, contra Alexander y Armando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal: "No resulta acreditado que sobre las 10,00 horas del día 24 de agosto de 2011, y en el muelle del Puerto de Barcelona se hubieran intervenido en la furgoneta propiedad de Alexander en la que viajaban los dos acusados, matrícula

.... CXF, 710 tabletas de hachís con peso total de aproximadamente 91 kilos y cuyo valor, según la Ofician Nacional de Estupefacientes era de unos 126.763 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alexander y Armando de delito contra la salud publica que se les había imputado, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, y el Procurador D. Jaume Guillen Rodríguez y, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose celebrado vista oral el pasado día 12 de noviembre de 2013, a la que comparecieron los acusados absueltos, y pudieron ejercer su derecho constitucional a la última palabra.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que queda redactado de la siguiente forma:

"Sobre las 10,00 horas del día 24 de agosto de 2011, y en el muelle del Puerto de Barcelona se intervino en la furgoneta propiedad de Alexander, matrícula .... CXF, 710 tabletas de hachís, con peso total de aproximadamente 91 kilos, y cuyo valor, según la Oficina Nacional de Estupefacientes era de unos 126.763 euros, hecho que era conocido por Alexander, quien las trasportaba con la finalidad de distribuirla a terceros.

No consta que Armando, que viajaba con el sr. Alexander, conociera que éste trasportaba dicha sustancia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la pretensión impugnatoria frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal, alegando quebrantamiento de forma por infracción del articulo 785 Lecrim, y por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de los articulo 368 y 369.5 CP .

Cierto es que se trata de una sentencia absolutoria, y para ello citar la STC 201/2012 de 12 de noviembre establece "Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 3).

  1. Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

Por tanto, si no es preciso valorar nuevamente las pruebas personales presenciadas por el Jugador de instancia, ningún obstáculo hay para que no se puedan modificar los hechos probados, pues así lo admite el TC. Igualmente cabe alterar el esquema deductivo del Juez a quo, al declarar que cuando se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable.

Fijado lo anterior, en este caso, el elemento nuclear en el que se apoya el Juez Penal, para dictar sentencia absolutoria, es no considerar acreditado que la sustancia intervenida sea delta9tetrahidrocannabinol - hachís-, al no dar valor probatorio al informe pericial documentado y con carácter de prueba documental, obrante a los folio 69 a 71, por no haber sido ratificado su contenido en el acto del juico oral, centrándose el debate en si era o no precisa, para su operatividad probatoria, su ratificación en juicio oral.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, la sentencia tras analizar la versión dada por cada uno de los acusados, y aquí interesa la del sr. Alexander, cuya condena por el delito objeto de la acusación, interesa el Ministerio Fiscal, describe lo que llama la hipótesis de partida, y considera que no queda acreditada, siendo precisamente esta hipótesis de partida el hecho de que el vehículo del sr. Alexander contenía 710 tabletas de hachís, con peso de 91 kg, y valor de más de 100.000 euros.

El motivo en el que el Juez a quo funda la no acreditación de este hecho, es la falta de ratificación de la prueba pericial toxicológica, pues la prueba pericial fue impugnada expresamente por la defensa del sr. Alexander - folio 69 a 71-, y en concreto el informe pericial que calificaba la sustancia intervenida...

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