ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la Asociación Solidaria Nuevo Mundo, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 11 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 167/2011 , sobre subvenciones.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de mayo de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues tiene por objeto el reintegro de una subvención por importe de 350.102,91 euros [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Solidaria Nuevo Mundo contra la Resolución, de 18 de enero de 2011, de la Viceconsejería de Bienestar Social e Inmigración, dependiente de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la cual se resuelve declarar la procedencia del reintegro parcial de la subvención específica concedida para el programa de integración y formación de menores extranjeros en esa Comunidad Autónoma, mediante Orden de 27 de diciembre de 2006.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con una subvención percibida por la cantidad de 425.562,19 euros, se resuelve el reintegro parcial respecto de la subvención por importe de 294.346,44 euros incrementados con el interés legal devengado desde el abono de la referida subvención en la cantidad de 55.756,47 euros, es decir, por un total de 350.102,91 euros -como así lo indica la propia recurrente en el escrito de demanda en la instancia- suma que notoriamente no alcanza la cifra de 600.000 euros, límite para acceder a la casación. Y ello, al margen de recordar ( ATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ) que la fijación de la cuantía se determina teniendo en cuenta solo el principal -cuota- de la deuda, sin sumar, en ningún caso, los intereses de demora, esto es, en el presente caso 55.756,47 euros, por lo que procede inadmitir el presente recurso.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia en el que manifiesta que "el recurso sería admisible de presentar interés casacional (...) según enseña el artículo 93.2.e) de la LJCA " , pues nada tienen que ver con la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la mencionada providencia, de 20 de mayo de 2013, sin perjuicio de indicar que la falta de interés casacional se predica como causa de inadmisión únicamente de asuntos de cuantía indeterminada y en el recurso ahora examinado la cuantía está inequívocamente determinada en 294.346,44 euros, con lo que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros para acceder a casación.

Finalmente, conviene recordar, que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos..

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Solidaria Nuevo Mundo, contra la Sentencia, de 11 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 167/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...de 2007, fecha de pago del principal de la deuda (538.123,80 euros) [ artículos 41.3 , 42.1.a ), 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS de 28 de noviembre de 2013, RC 900/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR