ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:14A
Número de Recurso319/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Distribuidora y Financiera de Maquinaria, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 20 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de la entidad mercantil "Distribuidora y Financiera de Maquinaria, S.A." se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 6 de febrero de 2013 se presentó escrito por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 30 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Moreno de Barreda Rovira en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto, dada la constancia de manera notoria de la existencia de interes casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a la legitimación pasiva del titular registral de la vivienda para el pago de deudas por gastos comunes de la comunidad de propietarios. Por la parte recurrida personada, se ha presentado escrito con fecha 29 de octubre de 2013 por el que interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los puntos 1 y 2 de dicho artículo, así como el artículo 9.1 y 11.5 de la citada Ley . Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a la legitimación pasiva del titular registral para el pago de deudas por gastos comunes de la comunidad de propietarios, citando de una parte la jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) nº 1241/2005 , 135/2012 y 212/2009 , Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) nº 52/2004 , Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 11ª), nº 782/2004 , Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), nº 272/2012 , Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), nº 210/2003 , Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), nº 177/2001 y Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), nº 422/2010 . Como doctrina contraria cita la derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª AC 20000/3194, Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª AC 2000/216177 y Audiencia Provincial de Valencia Sección 5ª AC 2004/49499. Finalmente alega la infracción del artículo 218 de la LEC , al considerar incongruente la sentencia dictada.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros.

  3. - A la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite establecido por el artículo 483.3 de la LEC , procede admitir el recurso de casación en relación a la notoria existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales relacionadas con la infracción del artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los puntos 1 y 2 de dicho artículo, así como el artículo 9.1 y 11.5 de la citada Ley , relativa a la legitimación pasiva del titular registral de la vivienda para el pago de deudas por gastos comunes de la comunidad de propietarios, al considerarse justificados los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 , de LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

    Sin embargo, en cuanto a la infracción del artículo 218 de la LEC , el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión total del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación en relación a la infracción del artículo 218 de la LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Distribuidora y Financiera de Maquinaria, S.A." en relación a la a la notoria existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales relacionadas con la infracción del artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los puntos 1 y 2 de dicho artículo, así como el artículo 9.1 y 11.5 de la citada Ley , relativa a la legitimación pasiva del titular registral de la vivienda para el pago de deudas por gastos comunes de la comunidad de propietarios, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACION contra la citada sentencia, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Distribuidora y Financiera de Maquinaria, S.A." en relación a la infracción del artículo 218 de la LEC .

  3. ) Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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