STS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 62/2013, suscitada entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (P.O. nº 182/2011) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (P.A. nº 678/2011 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina , funcionaria adscrita a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guadalajara, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con los artículos 10.1.i ) y 14.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 24 de julio de 2013, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 5 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina , funcionaria adscrita a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guadalajara, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 9.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al considerar que: «...si bien se impugna formalmente un acto administrativo de confección de la nómina, habría que entender que es el acto de aprobación y compromiso del gasto en cuestión el objeto del recurso. Por ello, nos encontraríamos, según lo dispuesto en el Art. 74.1 de la Ley 47/03, de 26 de Noviembre General Presupuestaria con un acto aprobado por el Ministro ( Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de Abril.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 rechazó su competencia, «... visto que la resolución recurrida ha sido dictada por órgano que no es ni Ministro ni Secretario de Estado, y ello con independencia de quien trae la causa, resultando evidente que para determinar la competencia en estos casos hay que estar a la resolución objeto de recurso...».

El Ministerio Fiscal en su escrito de 20 de marzo de 2013, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación del anterior día 11, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y ello en virtud de lo establecido por los artículos 10.1.i ) y 14.1 de la LRJCA .

TERCERO .- La Tesorería General de la Seguridad Social, como esta Sala viene poniendo de relieve al examinar cuestiones de competencia derivadas de actos dictados por aquélla, es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado que, para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Órganos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales.

Como ya se ha indicado, la actuación impugnada eran las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010, de un funcionario adscrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Guadalajara.

CUARTO .- El artículo 74.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , dispone que "Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondiente pagos".

Por su parte, el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, atribuye a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales "funciones de planificación y gestión en materia de personal de la Tesorería General incluidas las impugnaciones en dicha materia y, en general, todas las funciones inherentes al régimen Interior y administración de personal que competen a la misma; relación con los órganos de representación sindical; planificación, desarrollo y evaluación de las políticas de formación; elaboración de los planes de necesidades de recursos materiales y mantenimiento de las instalaciones de los Servicios Centrales, incluida la gestión de su funcionamiento y de la calidad de los mismos, así como la gestión de la actividad preventiva y de la salud del personal, del Registro y Archivo Generales y del fondo documental central".

QUINTO .- Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia debe entenderse adoptado por un órgano directivo central de la Tesorería General de la Seguridad Social, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, procede concluir que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.m) de la LJCA , a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la recurrente en virtud del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

A lo expuesto no obstan los razonamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contenidos en su Auto por el que se declara incompetente objetivamente, pues, como se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, las normas sobre competencia contenidas en la Ley de esta Jurisdicción deben ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido ( Sentencia de 11 de diciembre de 2003 -cuestión de competencia nº 167/2003 -), así como de la materia sobre la que versa el mismo, que en este caso debe considerarse como materia de personal al estar referida a diferencias retributivas de un funcionario público (en este sentido, Autos de 16 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 64/2004- y 24 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3824/2006-).

SEXTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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