ATS 2372/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2372/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (sección cuarta), se ha dictado sentencia de 26 de abril de 2013 , en los autos del Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 2/2013, dimanante del procedimiento abreviado 253/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona, por la que se condena a Marcelino y a Teofilo , como autores, criminalmente responsables, de un delito de coacciones electorales de carácter continuado y en grado de tentativa, previsto en el artículo 146.1º c) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marcelino y Teofilo , bajo la representación procesal conjunta del Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 146.1º c) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiarimente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Consideran que no se ha practicado prueba de cargo bastante, en particular, de que su intención fuese dificultar el voto de los electores. Aducen, en apoyo de su pretensión, que la declaración de los agentes nada pudo aportar relativo a la intención, finalidad y voluntad de los acusados al realizar dichos hechos y señala que la sentencia no indica elemento alguno indiciario de ese propósito. Así, cita las propias declaraciones de los acusados, quienes manifestaron que se trataba de una acción simbólica de protesta, por entender que no era una elección de los Países Catalanes y que la democracia estaba corrompida y sometida a poderes económicos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La propia parte recurrente da a entender que no niega los hechos objetivos, consistentes en la realización de diversas pintadas reivindicativas y en la introducción de masilla dentro la cerradura de unos Colegios Electorales, para que, una vez fraguada, impidiese o dificultase la entrada de los miembros de la mesa electoral y, lógicamente, de los votantes.

Las alegaciones de la parte recurrente se ciñen a la acreditación de cuál era su intención y defiende que el Tribunal de instancia no ha expresado, en momento alguno, indicio que acredite que su propósito era dificultar u obstaculizar el ejercicio del derecho al voto.

En el presente caso, por lo tanto, los hechos, en sí, resultaban acreditados por la confesión de los acusados, así como por las declaraciones, que las confirmaban, de los agentes de la Policía Local de Bañoles números NUM000 y NUM001 , que sorprendieron a los acusados colocando masilla en uno de los Colegios; y del agente del Cuerpo de Mozos de Escuadra NUM002 , que inspeccionó el Centro Cívico Les Pedres de Porqueres, y donde apreció la existencia de masilla con agujas en la puerta, que, no obstante, pudo retirar porque estaba aún fresca, a diferencia de lo que ocurrió en el CEIP Frigolet de esa misma localidad, donde la masa ya había fraguado.

En tal sentido, el dolo resulta evidente de la propia acción descrita en los hechos declarados probados y admitida por los acusados. Cualquiera que fuese realmente su intención o propósito, de manera voluntaria y a sabiendas, realizaron un hecho que, obviamente, implicaba una obstaculización en el ejercicio del derecho al voto de manera suficiente.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha subrayado, en numerosas ocasiones, la diferencia existente entre el dolo y los móviles, destacando que estos últimos carecen de relevancia a efectos penales, salvo cuando se recogen como elemento del tipo o se tienen en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Lo relevante es si el acusado, cuando realizó, la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión.(así, SSTS de 27 de enero de 2009 ; 8 de octubre de 2010 y 18 de octubre de 2012 )

Por todo ello, procede inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 146.1º c) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral .

  1. En apoyo de su pretensión, los recurrentes aducen tres cuestiones distintas. En primer lugar, falta de tipicidad de la conducta, por cuanto estiman que el artículo 146.1º de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , por integración con lo dispuesto en las letras a) y d) del mismo precepto, tiene como sujetos pasivos a los electores, sin que pueda ser objeto de ataque el Colegio Electoral. Sugiere un paralelismo con el artículo 498 del Código Penal , que se refiere a los que emplean fuerza violencia o intimidación o amenazan a un miembro del Congreso, etc. Además, sostienen que, como sujetos pasivos del delito, no aparecen los miembros de las mesas electorales, que son los que primero van a comparecer, a las ocho de la mañana en aquel lugar y a los que obviamente iba destinada la acción de los acusados.

    En segundo término, estiman que los hechos constituyen una tentativa inidónea exenta de punibilidad. Estiman que el bien jurídico protegido es el propio sistema electoral y que la colocación de una masilla en las cerraduras de los Colegios Electorales carece de capacidad para alterar el proceso electoral.

    En tercer lugar, alegan que su actuación queda cubierta por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que constituye el pilar esencial del sistema democrático y que, particularmente, ha de englobar aquellos casos como el presente, en los que los hechos se encuentran en los límites de la punibilidad.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Ninguna de las alegaciones hechas por la parte recurrente es atendible. El artículo 146 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General castiga a aquellos que impiden o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios de los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral. Se intenta proteger el libre ejercicio del derecho al voto general de los ciudadanos y, especialmente, el propio sistema electoral, de forma que la tipicidad de la conducta se produce cuando, de una forma o de otra, bien actuando personalmente o sobre las cosas, se dificulta injustificadamente o se impide la entrada de las personas que van a constituir las mesas electorales, de los representantes de los diversos partidos y organizaciones electorales, así como de los propios electores. La acción descrita, atribuida a los recurrentes, evidentemente, implica una obstaculización cierta y efectiva, aunque no sea invencible. En el caso presente, es evidente que los hechos suponían un obstáculo que sin ser insalvable, integraban una real eficaz obstaculización del ejercicio del derecho de voto.

    Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, es evidente que el bien jurídico protegido, como se ha señalado anteriormente, es el pacífico desarrollo del ejercicio del derecho al voto, de modo que no es preciso que la actuación enjuiciada tenga capacidad para alterar el sistema electoral. Para que esto sucediese, la acción debería adoptar dimensiones que no se acompañan con la naturaleza y gravedad de las penas establecidas para el delito que se trata.

    Por último, es también evidente que un régimen democrático se basa en el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión y que, indudablemente, la conformación de un Estado de derecho, asentado en principios democráticos, exige que las conductas ilícitas, relacionadas con la expresión de ideas, se reduzcan al mínimo. Por ello, a la hora de delimitar el marco de ese derecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el ámbito de la libertad de expresión debe alcanzar no solamente a las "informaciones" o "ideas" acogidas con favor, o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que contraríen, choquen o inquieten ( sentencias Çetin contra Turquía de 13 de febrero de 2003 y Karhuvaara e Ilhatelti contra Finlandia de 16 de noviembre de 2004 ). Ahora bien, el Tribunal, también, en las sentencias Schachsach contra Austria de 13 de noviembre de 2003 y Nilsen contra Noruega, de 25 de noviembre de 1999 , reconocia que este derecho no es absoluto, aunque sus restricciones deban interpretarse restrictivamente. Así el propio artículo 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales prohíbe el uso abusivo de los derechos en él reconocido. El libre ejercicio del derecho de voto constituye un elemento esencial de un sistema democrático y una de las vías de expresión de la voluntad popular. Por ello, proteger la libertad de ejercicio de este derecho frente a cualquier perturbación o coacción de grupos o individuos es un deber intrínseco del Estado.

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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