ATS 2364/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2364/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2º) en el Rollo de Sala 40/12 , dimanante del Sumario 2/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 en la que se condenó a Federico como autor criminalmente responsable, en concurso ideal con un delito de lesiones básicas, de un delito de lesiones de pérdida de sentido por imprudencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo actuando en representación de Federico con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción de los artículos 20.6 º y 21.1 del CP . 3) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que las pruebas practicadas no son de suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado entró en un bar y viendo que Justino estaba en un extremo del mismo, hablando con la camarera, se acercó a él y preguntó si molestaba, a lo que aquél contestó afirmativamente, iniciándose una discusión entre ambos. En el transcurso de la misma, el acusado propinó a su oponente un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo, enzarzándose en un forcejeo, cayendo Justino al suelo.

Como consecuencia del puñetazo recibido, Justino sufrió el estallido del globo ocular, que inmediatamente provocó una fuerte hemorragia, y que determinó su traslado a un centro médico por parte del dueño del establecimiento, donde recibió tratamiento consistente en sutura de la herida bajo anestesia general, antibióticos, analgésicos y corticoides, permaneciendo ingresado 7 días, y precisando para su curación 149 días, de los cuales 94 fueron impeditivos.

Como secuela le quedó pérdida de visión del ojo izquierdo, lo que unido a la perdida de agudeza visual del 70% en su ojo derecho por un traumatismo previo, le hace precisar de la ayuda de tercera personas para las tareas diarias.

En primer lugar, ha de verificarse la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma, siendo ésta la siguiente: las declaraciones del acusado en el plenario, asumiendo que él propinó el primer golpe tras un simple intercambio de palabras entre ambos; y el testimonio del perjudicado, en el que la Sala aprecia que concurre persistencia, verosimilitud, y objetiva corroboración, sin que por lo demás exista causa alguna de incredibilidad subjetiva que pudiera cuestionar la veracidad.

En cuanto a la relación de causalidad entre el puñetazo y las lesiones, se cuenta también con el testimonio del perjudicado, frente a las manifestaciones del acusado que se refiere genéricamente al rostro; el perjudicado explicó que tras el impacto en el ojo, ya sintió cómo sangraba abundantemente, siendo posterior la caída, a consecuencia del forcejeo mantenido con su agresor; por su parte, el médico forense en el informe evacuado en el juicio oral, mantuvo la compatibilidad entre el puñetazo y el estallido del globo ocular.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción de los artículos 20.6 º y 21.1 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se alega que cuando el acusado actuó, se encontraba bajo una situación de miedo, ya que el perjudicado era una persona que tenía prohibida la entrada al bar donde sucedieron los hechos porque bebía mucho y se ponía muy agresivo, y que portaba siempre armas blancas.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    Por otra parte, hemos declarado reiteradamente que la circunstancia de exención de miedo insuperable, precisa de varios requisitos que también han de concurrir con menor intensidad cuando se pretende la eximente incompleta. Así, es preciso: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de su voluntad; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, que no sea controlable o dominable por el común de las personas; y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

  3. El motivo alegado exige el respeto a los hechos probados. En ese relato no se recoge alusión alguna a la eximente invocada.

    De otro lado, examinados los hechos probados, es evidente que no concurren los elementos exigidos para la aplicación de la atenuante de miedo insuperable. Es el acusado el que entró al bar, vio al perjudicado en un extremo del mismo, y se dirigió hacia él, que además se hallaba hablando con otra persona, concretamente una camarera; como dijo dicha testigo, la camarera, todo ocurrió muy rápido; y no puede alegarse, según dice la sentencia, que el temor a un arma blanca, que no llegó a exhibirse en ningún momento, por más que el perjudicado la porte habitualmente, pudiera justificar el comportamiento del acusado.

    En definitiva no se acredita la presencia de ningún temor en el acusado, y menos aun que ese miedo sea invencible, y pudiera ser el factor determinante de la agresión.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 y 885.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados los partes médicos, certificado de antecedentes penales, etc. que indican que el acusado tuvo una influencia psicológica de temor ante la actuación del perjudicado que era una persona violenta. Todo ello supone que debería haberse apreciado la eximente incompleta del miedo insuperable.

  2. El recurrente pretende, mediante la utilización de motivo distinto, la estimación de la eximente de miedo insuperable, aun como incompleta.

Lo cierto es que no se concretan cuáles son los documentos que supuestamente se han valorado de forma errónea, puesto que se habla en general de partes médicos sin concretar más, y sin explicar la parte de los mismos que no habría sido correctamente valorada, y las razones o argumentos que podrían fundamentar el error que se alega.

Por su parte el certificado de antecedentes penales carece de entidad para valorar si el acusado sintió miedo cuando agredió al perjudicado.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR