ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Edmundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), con fecha 30 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación n.º 656/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1197/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, se personaba en nombre y representación de D. Edmundo como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Sala, la procuradora D.ª Pilar Segura Sanagustín, se personaba en nombre y representación de D.ª Ruth , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 22 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 13 de noviembre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre desahucio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º de artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 16 y Disposición Transitoria Segunda , apartado 9 LAU de 1994 y art. 1257 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo, por entender que, el reconocimiento por parte de la sentencia recurrida, de que por actos propios el arrendador pueda entender al cónyuge del arrendatario también como arrendatario, comportaría la infracción de la doctrina relativa a que el contrato de arrendamiento no se entiende nunca como ganancial, así como aquella que exige la subrogación del cónyuge del arrendatario fallecido en aquella condición y con los requisitos exigidos en el art. 16 LAU ; como segundo motivo se alega la infracción del art. 7 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a que los actos propios han de tener la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, y que en el presente supuesto, los actos invocados por la sentencia recurrida no tenían nunca la finalidad de convertir un contrato de arrendamiento firmado por un cónyuge en un contrato de arrendamiento firmado por dos personas.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizados los motivos interpuestos, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes ha efectuada la AP y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida al entender al cónyuge del arrendatario también como arrendatario, comporta la infracción de la doctrina relativa a que el contrato de arrendamiento no se entiende nunca como ganancial, así como aquella que exige la subrogación del cónyuge del arrendatario fallecido en aquella condición y con los requisitos exigidos en el art. 16 LAU . Asimismo discrepa del valor concedido a los actos propios por la sentencia impugnada y considera, que en el presente supuesto, los actos invocados por la sentencia recurrida no tenían nunca la finalidad de convertir un contrato de arrendamiento firmado por un cónyuge en un contrato de arrendamiento firmado por dos personas. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en el Fundamento de Derecho Segundo, el cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, atinente al valor de los actos propios sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos, concluye que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la ahora parte recurrida ostenta, amén de los actos realizados por el propio recurrente (comunicaciones, proceso judicial anterior,), la condición de arrendataria. Tal conclusión, y por lo que se refiere al motivo segundo, implica ineludiblemente la desestimación del mismo, por cuanto ostentando aquella condición no le resulta exigible la subrogación en la posición que su cónyuge tenía como arrendatario. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), con fecha 30 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación n.º 656/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1197/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orense, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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