ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Bernabe en su calidad de heredero de D. Dionisio , y Dª Fermina , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 492/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 923/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Bernabe y Dª Fermina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Ismael y D. Oscar , presentó escritos en fecha 16 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que las partes recurridas, por escritos de la misma fecha, mostraron su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena a elevar a públicos contratos privados de compraventa y una acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos.

    En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, que establece que el mutuo disenso, como negocio jurídico consensual y extintivo, solamente puede entenderse concluido tácitamente mediante actos concluyentes, de los que de modo inequívoco se desprende la expresión de la voluntad extintiva. En el desarrollo del motivo se alega que los hechos que la sentencia recurrida considera como actos concluyentes, expresivos de la tácita declaración de voluntad, no son unívocos e inequívocos, y por lo tanto son susceptibles de interpretaciones dispares y diversas, lo que conduciría al rechazo de la excepción de mutuo disenso.

    En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 445 , 1462 y 1463 CC , y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, que reconoce como modalidad de tradición ficticia la denominada "traditio brevi manu", conforme a la cual ha de entenderse producida la entrega de la cosa vendida cuando esta ya se encuentra en poder y posesión del comprador en concepto de dueño.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que en virtud de los contratos objeto de litigio, se vendieron participaciones indivisas en el dominio de los bienes inmuebles a quienes ya eran copropietarios de ellos, de modo que no resulta factible que se produzca la tradición real o entrega material de la posesión porque ésta ya era detentada por los adquirentes.

    En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 432 , 436 , 444 y 445 CC , y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, que reconoce como modalidad de tradición ficticia la denominada "traditio brevi manu", conforme a la cual ha de entenderse producida la entrega de la cosa vendida cuando esta ya se encuentra en poder y posesión del comprador en concepto de dueño. En el desarrollo del motivo se argumenta que la Audiencia Provincial descarta que pueda operar la "traditio brevi manu" al entender erróneamente que en los casos como el enjuiciado, en que son varias las personas que vienen poseyendo en concepto de condóminos, se hace preciso acreditar que la posesión compartida ha pasado a ser posesión exclusiva.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    1. En el motivo primero el interés casacional es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada, referida a la doctrina del mutuo disenso, solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados.

      Cualquier contradicción que se quisiera ver entre las doctrina de esta Sala alegada como infringida y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera declarado probado que no existen actos concluyentes de quienes suscribieron los contratos litigiosos, reveladores de la voluntad de dejarlos sin efecto; sin embargo, nada de eso aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada, la cual, muy al contrario, considera demostrado que los elementos probatorios acreditan el abandonado de los contratos de 1976 por quienes los suscribieron, a través de actos y manifestaciones inequívocamente reveladores de la voluntad de las partes de dejarlos sin efecto. De forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

    2. En los motivos segundo y tercero el interés casacional es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS alegada, referida a la "traditio brevi manu", solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados, y, en todo caso, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

      En primer lugar, el recurrente parece sustentar que la "traditio brevi manu" se produce por el simple acuerdo perfeccionador del contrato cuando la cosa vendida se encuentra en poder del comprador. Sin embargo, la STS de 18 de julio del 2006, recurso 3385/1999 , señala que "[e]l artículo 1.463 exige acuerdo o conformidad de los contratantes, que debe entenderse referido a una entrega simbólica de la posesión por el dueño, distinta del título (contrato de compraventa)". En el mismo sentido la STS de 26 de junio de 2008, recurso 1660/2001 , señala que el art. 1463 CC "establece que se entenderá entregado el bien por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si el comprador la tenía ya en su poder por algún motivo".

      En el presente caso, la sentencia recurrida considera que no se produjo tal acuerdo desde el momento en que, tras la valoración de la prueba, concluye que el actor venía poseyendo los bienes en concepto de copropietario junto con los restantes en virtud de la partición hereditaria y constitución de comunidad ordinaria mediante el documento de diciembre de 1972, y que la posesión por todos los copropietarios no cesó con motivo de los contratos de 1976. La Audiencia Provincial señala que así resulta de la sentencia de esta Sala, de 20 de octubre de 1992 , que en su día puso fin al menor cuantía que se siguió entre los hermanos, y que así lo reconocieron los interesados, tanto en las contestaciones al juicio de menor cuantía como en el escrito presentado en la pieza separada de administración judicial abierta en el mismo.

      En segundo lugar, la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre la "traditio brevi manu" carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, debemos señalar que la verdadera causa de estimación del recurso de apelación, [con la consiguiente desestimación de la demanda] es la apreciación de la excepción de mutuo disenso, esto es, la extinción de los contratos de compraventa de 1976 por la voluntad concorde de los intervinientes; esta es la ratio decidendi de la sentencia que el recurrente, por las razones expuestas al analizar el primer motivo del recurso, no ha conseguido desvirtuar. El razonamiento vertido a continuación por la resolución recurrida (ausencia de "traditio") ha sido realizado "a mayor abundamiento", que resulta excluida de la casación de no ser previamente destruida la principal.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bernabe y Dª Fermina contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 492/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 923/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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