ATS 2326/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2326/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección 3ª, en el Rollo de Sala 6/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 35/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 en la que se condenó a Carlos como autor de un delito de resistencia a la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años y un mes de prisión, y una multa de 4241,75 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de multa, de un día de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Salamanca Alvaro con base en tres motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por considerar indebidamente aplicado el artículo 556 del Código Pena , y corresponder, en su caso, el artículo 634 del mismo texto legal . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. 3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por haberse infringido el artículo 24.2, derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por considerar indebidamente aplicado el artículo 556 del Código Penal , y corresponder, en su caso, el artículo 634 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que los hechos no pueden subsumirse en el artículo 556 del CP . El hecho probado no describe la conducta señalada en el tipo penal, y el acusado no se resistió, sino que solo huyó. Respecto a la puerta del coche, sostiene que golpeó a la linterna del policía pero no al mismo.

Como tercer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por haberse infringido el artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existen suficientes pruebas de que el acusado sea autor de un delito de resistencia o de un delito contra la salud pública. En el vídeo de la gasolinera no se aprecia la comisión de ninguno de los delitos imputados, contándose únicamente con las declaraciones de los agentes, que son contradictorias.

Ambos motivos exigen un examen de la prueba practicada, por lo que pueden ser resueltos conjuntamente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución,. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias.

    La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado conducía su vehículo cuando fue requerido por los agentes de la autoridad, que llevaban a cabo un control rutinario, para que se detuviera e identificara. Una vez apartado el vehículo de la circulación, cuando el agente con TIP NUM000 le requirió para que entregara la documentación, el acusado, con desprecio hacia el principio de autoridad, abrió la puerta del conductor de forma brusca y golpeó con ella al agente que le interpelaba, que perdió su linterna, no llegando a causarle lesión. De inmediato el acusado salió corriendo y huyó del lugar sin hacer caso a los agentes que le gritaban que se detuviera. Le persiguieron durante un tiempo hasta que le interceptaron, momento en que el acusado se resistió a la detención.

    Cuando le registraron encontraron dentro de uno de sus bolsillos dos bolsitas que contenían una sustancia que resultó ser cocaína. El primer paquete tenía un peso neto de 50,347 gramos, con una pureza del 31% (+/- 1%); y el segundo paquete, tenía un peso neto de 19,962 gramos con una pureza de 42% (+/- 1%). Por lo tanto el total de cocaína base pura era de 24 gramos (+/- 0,7 grs), a razón de 15,6 gramos (+/- 0,5 grs) el primer paquete y 8,4 gramos (+/- 0,2 grs) el segundo.

    En primer lugar, respecto al delito de resistencia, la sentencia, además del contenido del relato de hechos probados, explica en el Fundamento de Derecho Segundo, los hechos que motivaron la aplicación del precepto citado.

    Así se hace referencia a que el acusado agredió a un agente, a quien golpeó con la puerta tirándole la linterna aunque no llegó a causarle lesión, estando el agente uniformado y en el ejercicio de sus funciones. Después, cuando fue interceptado, continuó dando golpes y patadas a los agentes que trataban de inmovilizarlo.

    Estos hechos se acreditan por las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 , NUM002 y NUM000 .

    El agente NUM000 expone que el acusado le golpeó con la puerta del vehículo cuando le dieron el alto, tirándole la linterna al suelo. Salió huyendo, cuando le alcanzaron opuso resistencia a la detención.

    Esta declaración resultó veraz para el Tribunal, por su persistencia y por no apreciarse ningún motivo espurio, puesto que declaró que no conocía de nada al acusado, sin que se haya aportado indicio de que ello no fuera cierto.

    Los otros dos agentes corroboran que el acusado salió corriendo y que prestó resistencia cuando se le intentaban poner las manillas, pretendiendo escapar. Respecto de estos testigos, la Sala tampoco tiene motivos para dudar de su veracidad.

    Entendemos que la decisión de la Sala calificando los hechos como un delito de resistencia es correcta, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta. Se acredita la existencia de una actitud renuente a someterse a la acción de los agentes y que se exterioriza, primero, cuando le dan el alto en el vehículo, propinando un portazo a uno de los agentes que le hace incluso perder la linterna y después, tras la huída, cuando es interceptado e intenta impedir que le coloquen las esposas. El extremo de que esa resistencia no haya sido intensa es lo que hace que no se aplique el tipo penal del atentado, pero la conducta del acusado excede, según lo expuesto, de la mera falta de desobediencia del artículo 634 del CP , cuya aplicación solicita el recurrente.

    En lo que se refiere al delito contra la salud pública, la Sala considera acreditados los hechos también en virtud de las declaraciones de los agentes.

    El agente NUM000 es quien registró al detenido y encontró dos envoltorios en un bolsillo del pantalón, cree recordar que el derecho, así como el dinero. El agente NUM001 presenció el registro y el agente NUM002 pese a no participar en el registro pudo ver la droga que sacó su compañero,

    Por otra parte, la Sala no da ninguna credibilidad a la declaración del acusado, según la cual fueron los policías los que le pusieron la droga en el bolsillo, debido a que uno de los agentes había sido compañero sentimental de su hermana. Esta tesis, que ya de por sí, resulta inverosímil para la Sala, teniendo en cuenta que habría requerido que los tres agentes se pusieran de acuerdo, arriesgando así su carrera profesional y su propia libertad, solo para propiciar una venganza personal de uno de ellos, no se ha visto acompañada de ningún indicio objetivo . Ni tan siquiera se identifica cuál de los tres agentes es el supuesto ex compañero de la hermana del acusado, ni tampoco se trae a ésta a juicio, no habiendo quedado acreditado tampoco que el acusado realmente tuviera una hermana. En definitiva, ante la ausencia de datos objetivos que la apoyen, la declaración del acusado debe ser considerada como meramente exculpatoria y sin ninguna credibilidad.

    En cuanto a las imágenes de la cámara de seguridad éstas no aportan nada por cuanto un vehículo policial tapó la visión del concreto lugar donde se produjo la inmovilización del sujeto por los agentes

    -Informe pericial que acredita la naturaleza de la sustancia intervenida.

    En lo que se refiere al destino de la droga al tráfico, la Sala lo infiere de la cantidad de droga incautada, que excede con creces de la dosis de autoconsumo; considerando además que no ha quedado acreditado que el acusado fuera consumidor, ni que llevarla la sustancia para su propio consumo, puesto que negó tenerla. En consecuencia, no resulta verosímil, tanto por su alto valor, como por el elevado riesgo que presenta su tenencia, que un no consumidor tenga en su poder droga si no es para la venta de la misma. Así lo establece la Jurisprudencia, STS 741/13, 17-10 , entre otras muchas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia respecto de los dos delitos por los que se condenó al acusado: así la declaración de los agentes, ratificada por el informe pericial, y no desvirtuada por las manifestaciones del acusado. Por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En cuanto al destino al tráfico de la sustancia resulta de la cantidad intervenida, aproximadamente 24 gramos, que excede notablemente de los límites del autoconsumo fijados por la jurisprudencia, presumiéndose finalidad de tráfico en cantidades entre 7,5 y 15 grs. de cocaína, STS 1045/09, 4-11 , y no se ha acreditado, además, la condición de consumidor del mismo.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados, la grabación de DVD, alegándose que no puede verse ni atisbo de resistencia por parte del acusado a los agentes, ni tampoco que éstos incauten ninguna sustancia del bolsillo del acusado, lo que confirma la versión del acusado de que el no portaba ninguna sustancia.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En relación con esta cuestión, ha de señalarse que la sentencia no se ha fundamentado en dicha prueba para considerar acreditados los hechos. Así, dice expresamente que el DVD que contiene la grabación de la cámara de la gasolinera únicamente tiene utilidad para acreditar indirectamente los hechos. Muestra que el acusado fue perseguido por los agentes hasta la zona de lavado de vehículos, pero no aclara nada más, ya que un vehículo policial impidió la visión del lugar concreto donde se produjo la inmovilización del sujeto por los agentes.

    En conclusión, la sentencia reconoce que no tiene un eficaz valor probatorio, y simplemente se ha valorado de forma conjunta con el resto de pruebas de que se dispone, especialmente la declaración de los agentes, alcanzándose de forma motivada y razonada, las conclusiones que se exponen en la sentencia.

    En conclusión, el Tribunal ha realizado una valoración conjunta de la prueba, no siendo posible a través de este motivo cuestionarla, pues excede del ámbito del mismo.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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